REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000135
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.077.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 15 de abril de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520, debidamente asistida por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801, contra el ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.077; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre del año 2018, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2008, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/01/2010, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; separaron de hecho el día siete (7) de abril de 2020, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 10 de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Al folio 19 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal, ordenado instar a la parte a indicar los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente de auto. Por auto de fecha 14/09/2021 se ordeno subsanar los montos de la obligación de manutención requeridos por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita y presentada la ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520, debidamente asistida por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 22 del asunto.

Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14/12/2021 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 14/12/2021 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 10 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520, debidamente asistida por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801; de la NO comparecencia del ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.077, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 20, 21 y 25 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801, quien asiste a la ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520; las cuales son: ) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO Y ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 42 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/01/2010, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 29 del año 2010, cursante a los folios 9 y 10 expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de la adolescente de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de marzo de 2017, signada con el Nº 136, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUE; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de la cónyuge que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO Y ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.955.520 y 18.546.077 respectivamente, contraído el día dieciocho (18) de diciembre del año 2018, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de sesenta millones bolívares. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de doscientos millones de bolívares para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de doscientos cincuenta bolívares para gastos decembrino. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO


ASUNTO: UP11-J-2021-000135