REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000424
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NORMA MERCEDES OJEDA DURAN y PEDRO JAVIEL DORANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.965.273 y 16.260.162 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 1 de septiembre de 2021, por ante este Tribunal Segundo, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos NORMA MERCEDES OJEDA DURAN y PEDRO JAVIEL DORANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.965.273 y 16.260.162 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inpreabogado Nº 138.615; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiuno (21) de enero del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 el año 1998, la cual riela a los folios 6, 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 27/08/2009, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho el día veinticinco de octubre del año 2013, hace más de ocho años, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de la adolescente de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 17 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, requirió ajustar los montos de la obligación de manutención a favor del niño de auto.
Por auto de fecha 30/09/2021 se insto a la partes de manera conjunta a subsanar los montos requeridos de la obligación de manutención solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO JAVIEL DORANTE SILVA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inpreabogado Nº 138.615, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 18 del asunto.
Por auto de fecha 12/11/2021 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana NORMA MERCEDES OJEDA DURAN, identificada en auto, para que manifieste o exponga lo pertinente en relación a lo indicado por su cónyuge en diligencia, donde subsana los montos indicados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Consta a los folios 23 y 24 del asunto la consignación de la boleta debidamente practicada.
En fecha 14/02/2022 se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días, en virtud que las partes dieron cumplimiento a lo ordenado.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NORMA MERCEDES OJEDA DURAN y PEDRO JAVIEL DORANTE SILVA, identificados en autos, signada con el Nº 1 del año 1998 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante a los folios 6 al 87 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 27/08/2009, signado con el Nº 1191 año 2009, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitantes y de su hija cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del niño de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NORMA MERCEDES OJEDA DURAN y PEDRO JAVIEL DORANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.965.273 y 16.260.162 respectivamente, contraído el día veintiuno (21) de enero del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 el año 1998, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de treinta dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de treinta dólares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de treinta dólares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de su hija. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de febrero del año 2022. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000424
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