REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000141

PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 16 de abril de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009; quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA . Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de los adolescentes antes mencionados, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los Nros 06 y 07 de los Libros de nacimiento del año 2010, se cometió el error en asentar en la referidas actas de nacimiento el nombre y apellido del padre de los adolescentes ciudadano José Antonio García Adames (Difunto), en razón que el padre de mis hijos falleció el día 7/11/2009 y el nacimiento de mis hijos fue posterior, específicamente el día 12/11/2009; por lo que al momento de asentar las referidas actas de nacimiento, indique el nombre del padre de mi hijo, pero el funcionario colocó la palabra (Difunto) en paréntesis; acarreando inconvenientes para el trámite de sus cedulas de identidad, que hasta la actualidad no se ha podido solventar, por lo que solicita la intervención judicial para rectificar las actas de nacimientos de los adolescentes de autos. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, expedidas por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y 5 del asunto, copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Antonio García Adames; expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; Original del oficio Nº 168/02/2010 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. Original de constancia de concubinato expedida por el consejo comunal Nuevo Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto y la Original de la constancia de Unión Estable de Hecho concubinaria, expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de mayo de 2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

En fecha 7 de junio de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este expediente, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de agosto de 2021, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, debidamente asistida por Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL; se subsano la presente solicitud y en interés superior de los adolescente de auto se acordó su tramite como nulidad de acta de nacimiento; se prolongo la audiencia para el día 13/10/2021 a las 9:00 a.m., se libro oficio al Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se prolongo para el día 23/11/2021 a las 9:00 a.m., por cuanto no consta en auto la información requerida por el Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Por auto de fecha 23/11/2021, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 11/01/2022 a las 9:00 a.m.

Al folio 31 del asunto, cursa la opinión de la adolescente MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2021 suscrita y presentada por la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a consignar la constancia emitida Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy y solicita se fije nueva oportunidad para audiencia oral de evacuación de prueba.

Por auto de fecha 10/12/2021, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 31/01/2022 a las 9:00 a.m. En la oportunidad se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogado María Rodríguez; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Cuarto, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de niño JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 12/11/2009, signada con el Nº 06 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente.2) Copia certificada del acta de la niña MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2009, signada con el Nº 07 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ADAMES, signada con el Nº 1.036 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 4) Original del oficio Nº 168/02/2010 de fecha 23/02/2010 emanado del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2010, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas con los números 06 y 07 del año 2010, se cometió error y se asentó al ciudadano José Antonio García Adames (Difunto), aun cuando el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece de manera taxativas las características generales que deben contener las actas de nacimiento, por lo que el termino de Difunto, en la referidas actas de nacimiento de los adolescente de auto, no debido transcribirse; en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el articulo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las actas de nacimiento signadas con los números 06 y 07 del año 2010 llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad de las Actas de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º Y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009 respectivamente, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de los adolescentes de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO las cuales se encuentran insertas con los números 06 y 07 de los Libros de Nacimiento del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena de manera inmediata la inserción de las actas de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009 respectivamente, en los libros de nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a los adolescentes de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción deberá dejar constancia, que las fechas de nacimientos de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, es el día doce (12) de noviembre de 2009 garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de las referidas partidas de nacimiento de los adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano; por lo que los adolescentes llevaran en lo adelante el apellido de su madre, a saber; MARIA ANTONIETA ARIAS ARIAS y JOSE ANTONIO ARIAS ARIAS; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sean beneficiados en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726.

Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En esta misma fecha siendo la 11:20 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño




ASUNTO: UP11-J-2021-000141