REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000049
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO CESAR PARRA GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.479, domiciliado en el Urbanizaciòn la Ascensiòn, calle 2, vereda 29, casa Nº 7 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DE CHILE.
En fecha 28 de enero de 2022, fue recibida por este Tribunal Segundo, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRÁMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DE CHILE, interpuesta por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JULIO CESAR PARRA GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.479, domiciliado en el Urbanizaciòn la Ascensiòn, calle 2, vereda 29, casa Nº 7 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 9 años de edad, nacidos el día 12/05/2011 y 19/12/2012 respectivamente; solicito autorización para tramitar pasaporte Venezolano de los niños de auto, ante el Consulado de República de Chile en Venezuela. Consignó las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de auto, copias de las cedulas de identidad de los progenitores, copias simples del pasaporte de los niños de auto y planilla de citade pasaporte.
La solicitud fue admitida en fecha 2 de febrero de 2022, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada; estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que los niños de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PARRA GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.479, en su carácter de padre y representante legal de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 9 años de edad, nacidos el día 12/05/2011 y 19/12/2012 respectivamente, quien se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela; siendo su padre el ciudadano JULIO CESAR PARRA GOYO, ampliamente identificado en autos, el que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR LOS PASAPORTES VENEZOLANOS, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DE CHILE, de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 9 años de edad, nacidos el día 12/05/2011 y 19/12/2012 respectivamente; a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA SANCHEZ CIRCELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.950.739, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 9 años de edad, nacidos el día 12/05/2011 y 19/12/2012 respectivamente, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) LOS PASAPORTES VENEZOLANOS, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DE CHILE, de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 9 años de edad, nacidos el día 12/05/2011 y 19/12/2012 respectivamente; pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano de los niños de autos.
Expídanse por secretaría cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2022-000049
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