REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2022-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DAMELIS DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.454, domiciliada en el sector Bucarito, calle Ricaurte, casa Nº 123 Municipio Sucre del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KENIA CAROLINA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.573.014 quien se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Colombia.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 9/07/2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 9/07/2014; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ANA DAMELIS DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.454, domiciliada en el sector Bucarito, calle Ricaurte, casa Nº 123 Municipio Sucre del estado Yaracuy; por cuanto su madre no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de auto; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos.
En fecha 31 de enero de 2022, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la demandada KENIA CAROLINA CALDERA; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 9/07/2014.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 9/07/2014, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sea garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de una familia sustituta como es el caso de auto, pero quien le ha garantizado su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento la solicitante, con quien la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo la solicitante quien no tiene parentezco de consaguinidad con la niña, pero es la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 9/07/2014, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana ANA DAMELIS DIAZ GARCIA, plenamente identificada en autos, quien es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 9/07/2014; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANA DAMELIS DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.454, domiciliada en el sector Bucarito, calle Ricaurte, casa Nº 123 Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana ANA DAMELIS DIAZ GARCIA, plenamente identificada en autos, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2022-000008
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