REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Febrerode 2022
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE940

PARTESSOLICITANTES CiudadanosOLGA TERESA GONZÁLEZ DE MARÍN yFREDDY ALBERTO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.552.785y V-4.481.638 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
Abg.ERIKA ELOISA MARIN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 209.947.Actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA TERESA GONZÁLEZDE MARÍN, y asistiendo en este mismo al ciudadano FREDDY ALBERTO MARÍN.

MOTIVO
DIVORCIO 185. CON APODERADO PODER AMPLIO. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy correspondiente.
En esta misma fecha 17 de Febrero del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio-185 del Código Civil Venezolano asignándole el N0. 940, presentado por la Abogada Erika Marín, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olga González y que a su vez asiste como abogada al ciudadano Freddy Marín.
Ahora bien, revisado como ha sido el poder consignado, se observa que la ciudadana Olga González ut supra identificada, le otorgo Poder a las ciudadanas Erika Marín, y Keyla Marilyn Marín González quienes son su hijas, siendo la primera abogada en el libre ejercicioy, en el mismo se evidencia que es un Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes, tal y como lo señala en su contenido escrito y en las facultades que de allí se derivan para el cabal cumplimiento del referido mandato.
Siendo así las cosas, y de conformidad con lo establecido en criterio vinculante de sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 02 de Junio del 2016, expediente N° R.C. N° AA60-S-2005-000889, donde señala “….En primer lugar, esta Sala debe destacar que el Poder conferido a fin de intentar una demanda de Divorcio debe ser un Poder Especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de Divorcio por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el Articulo 191 del Código Civil Venezolano; consideración igualmente aplicable al Poder conferido a la parte demandada, para ser representada en el ejercicio instaurado en su contra….”. Igualmente Sentencia N0. RC000712 Del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del 17 de Noviembre del año 2014 que ratifican el criterio existente.
Este Tribunal observa que las disposiciones legales correspondientes al referido artículo 191 del Código Civil Venezolano son disposiciones comunes a las figuras del Divorcio y a la Separación de Cuerpos, considera que el Poder otorgado a la Abogada Erika Marín, cursante a los folios 09 al 14, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Olga González y Freddy Marín. De tal modo que en el caso de marras, la apoderada de la ciudadana Olga González no solo se encuentra impedida legalmente para presentar la solicitud de divorcio, ya que en estricto sensu le corresponde hacerlo a los cónyuges en virtud que dicho poder presentado carecía de facultad expresa que la facultara para hacer la correspondiente solicitud de divorcio en favor de su mandante tal y como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se debe concluir que la solicitud interpuesta por la prenombrada ciudadana profesional del Derecho, es contraria al orden público por contravención de la Ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible la Solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil yASÍ SE DECIDE:
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud no cumple con las disposiciones legales ya mencionadas es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de DIVORCIO 185, interpuesta por el ciudadana ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA TERESA GONZÁLEZ DE MARÍN, y asistiendo en este mismo al ciudadano FREDDY ALBERTO MARÍN.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓNdel original que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

ElJuez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 11:20a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO


Exp.940
TLRVDD/MMSS/DC.-