REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós.

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.516.595, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad:
N° V- 11.646.568 I.P.S.A. N° 86.292 y de este domicilio.
DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA ROUFETT ESCOBAR, titular de la cédula
de identidad N°V-7.575621, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: No designó
CAUSA: DIVORCIO Art. 185 C.C. Causal Desafecto
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.077/21. -

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.516.595, asistido de la abogada JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad: N° V- 11.646.568 I.P.S.A. N° 86.292, todos de este domicilio, en fecha 17 de enero de 2022, presentó ante el Tribunal distribuidor de este municipio, solicitud de divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la causal de desafecto.-
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado en fecha 16 de enero de 2021. En la misma; el solicitante pide SE LE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: MAGALY JOSEFINA ROUFETT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-7.575.621, y de este domicilio, el día 30 de abril del año 1982, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 18, folio 21, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.982, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 5, casa N°28, sector “Plaza Sucre”, de este municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon tres (03) hijos ya mayores de edad de nombres: FRANLY NATHALY CORRO ROUFETT, FRANLIA ANGELITH CORRO ROUFETT y JESSE JESÚS CORRO ROUFETT, quienes nacieron en fechas 2 de diciembre del año 1.982, 22 de julio de 1984 y 11 de enero del año 1989, según consta de copias de partidas de nacimiento: asentadas bajo los N° 281, folio 150, tomo 1 del año 1983, N° 953, del año 1984 y N° 153, del año 1989, todas de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy .
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2022 se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la demandada para que expusiera lo que tuviera a bien con respecto a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público.-
Al folio 12 corre diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando copia de la notificación personal de la demandada MAGALY JOSEFINA ROUFETT ESCOBAR, debidamente cumplida (folio 13).
Al folio 14 corre auto del tribunal donde se deja constancia que la demandada no concurrió dentro del plazo para la comparecencia a dar contestación a la solicitud de divorcio ni por sí, ni por intermedio de apoderado, por lo que se ordenó cumplir con la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 15 corre diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando copia de la notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida (folio 16)
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial referido en esta causa.-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio fundada en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y por la causal de desafecto señalada en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio por dicha causal sería la incapacidad intelectual o inhabilitación de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibilite para la toma libre de decisiones, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante ni del demandado, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Quedó demostrado que el solicitante y la demandada son cónyuges entre sí, con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 7 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se desprende de la manifestación del demandante como de la contumacia de la demandada al no acudir a manifestar su opinión sobre lo solicitado en la oportunidad correspondiente, que están contestes en divorciarse por la causal de DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2018. Que tuvieron de esa relación tres (03) hijos ya mayores de edad de nombres: FRANLY NATHALY CORRO ROUFETT, FRANLIA ANGELITH CORRO ROUFETT y JESSE JESÚS CORRO ROUFETT, quienes nacieron en fechas 2 de diciembre del año 1.982, 22 de julio de 1984 y 11 de enero del año 1989, según consta de copias de partidas de nacimiento: asentadas bajo los N° 281, folio 150, tomo 1 del año 1983, N° 953, del año 1984 y N° 153, del año 1989, todas de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil por lo que se valoran las mismas para dar por demostrado la existencia de estos tres hijos en la relación matrimonial de las partes indicadas en este juicio y de las cuales también, se desprende que son mayores de 18 años, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto. Por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CORRO y consentida por la demandada: MAGALY JOSEFINA ROUFETT ESCOBAR, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 30 de abril del año 1982, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 18, folio 21, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.982, y cuya copia certificada corre agregada al folio siete (7) del presente expediente. Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).-
EL Juez

IVAN PALENCIA ARIAS

La Secretaria

Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Lourdes Silva