REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (03) de febrero del año dos mil veintidós
DEMANDANTES: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.587.680 y V-7.594.985 de este domicilio
ABOGADO (A): BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de APODERADO: identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio
DEMANDADOS: ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA titulares de las cédulas de identidad, N° V- 8.781.071 V- 16.673.235 y V- 16.319.254 de este domicilio
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
MOTIVO: SENTENCIA. INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)-
EXPEDIENTE: Nº 4.225 /22-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA:
En fecha 18 de enero de 2022, se recibió por distribución telemática demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesta por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, de las características de autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.587.680 y V-7.594.985 de este domicilio y en fecha 20 de enero de 2022, se recibió el original de la demanda, sus anexos y planillas de recepción, por lo que se le dio entrada en la referida fecha, se formó expediente y se tuvo para proveer y en fecha 26 de enero de 2022 se admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En dicha demanda el apoderado actor plantea que sus representados son propietarios de una porción del 50% de un inmueble (construcciones y terreno) ubicado en este Municipio Nirgua, cuyas medidas linderos y demás datos registrales explana en su demanda y acompaña copia del instrumento por el cual dice son ellos propietarios; pero que es el caso que una persona extraña a la relación jurídica que detentan sus mandantes identificado como ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 8.781.071 y de este domicilio se arroga derechos de propiedad sobre el inmueble de copropiedad de sus mandantes, por lo que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy bajo el N° 36, folios 72 vto al 76 y su vto, del Protocolo Primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987, alinderado así: NACIENTE; Con terreno y edificio de la Bomba o Estación de servicio “Tamanaco” que es ó fue de los hermanos D’onofrio, Ángelo Sante; Poniente; Con terreno de Manolo Santalla Gato; Norte Con ejido que es ó fue poseído por el señor Antonio Vahurde Albarran y Sur; Con la carretera Nacional Panamericana, y documento N°165, a los folios 1 al 2. Protocolo primero, tomo primero adicional dos, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del primer Trimestre del año 2006, cuyo inmueble está alinderado así: Norte; Con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; Con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; Con terrenos de los hermanos Santalla Gato, razón por la cual se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 26 del mes de enero de 2022, el cual corre en el cuaderno principal del presente expediente contentivo del Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD y su copia encabeza estas actuaciones, a los fines de proveer y tratar todo lo relacionado sobre la Medida preventiva solicitada.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior el Tribunal antes de proveer sobre el decreto de la referida medida observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…) 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”
Conforme a la anterior norma, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS.).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Las medidas cautelares se encuentra establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio al momento de su ejecución. Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, tratase en el presente caso de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, donde los actores pretenden que con base a un título que les confiere la propiedad sobre un inmueble identificado así, N°199, folios 192 al 193, Protocolo Primero, Tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2006 de fecha 10 de marzo del año 2006, del cual también ejercen la posesión, se les declare como propietarios pleno del 50% de dicho inmueble frente al demandado ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE PITA, antes identificado y frente a los arrendatarios del inmueble ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, antes identificados, por lo que resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem por una parte y como complemento de lo anterior, quiere reseñar este Tribunal a manera didáctica para ratificar así la negativa a la cual se contrae el presente pronunciamiento, hacer referencia a la existencia de medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, como la que se encuentra establecida en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014 donde se expresa: “…Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, DECLARACIÓN, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble…” (mayúsculas y negrillas del Tribunal).
En criterio de este juzgador tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de DECLARACIÓN O CERTEZA DE PROPIEDAD, pues, tal como lo afirma el Dr. Edgar Dario Nuñez Alcantara en su libro “La prescripción adquisitiva de la Propiedad” Vadel hnos editores. 1990. Refiriéndose a las Anotaciones Provisionales (omissis) “… la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar el inmueble “sud lite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial…” (Omisssis)
En criterio de este Juzgador, se puede afirmar que el principio de publicidad que generará la “Anotación provisional”, amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda declarativa.
Es de resaltar que tal anotación de la demanda establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien objeto de la Declaración de Certeza, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes. De modo que, si se llegaren a producir cambios en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, el adquiriente quedara vinculado a la sentencia.
Por lo que dado el carácter de incertidumbre reseñado por el apoderado actor sobre el derecho de propiedad del bien ampliamente identificado en autos y que se pretende aclarar con la presente demanda, resulta adecuado que el Tribunal a los fines de preservar los derechos de las partes, ordene la inscripción de la demanda contenida en el cuaderno principal de esta causa con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, para que surta los efectos antes indicados.
Por todo lo antes expuesto, forzosamente debe declararse que no se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS.) como requisito de procedibilidad, por lo que este juzgador deberá negar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante y así lo declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. No obstante lo anteriormente decidido; dado el carácter de incertidumbre que sobre la propiedad plantean los actores y que se pretende aclarar con la presente demanda, resulta adecuado que el Tribunal a los fines de preservar los derechos de las partes, ordene que la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, inscriba la presente demanda, con su auto de admisión y de comparecencia al pie y estampe a los títulos insertos ante ella bajo los N° 36, folios 72 vto al 76 y su vto, del Protocolo Primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987 del inmueble, alinderado así: NACIENTE; Con terreno y edificio de la Bomba o Estación de servicio “Tamanaco” que es ó fue de los hermanos D’onofrio, Ángelo Sante; Poniente; Con terreno de Manolo Santalla Gato; Norte Con ejido que es ó fue poseído por el señor Antonio Vahurde Albarran y Sur; Con la carretera Nacional Panamericana y documento N°165, a los folios 1 al 2. Protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer Trimestre del año 2006, cuyo inmueble está alinderado así: Norte; Con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; Con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; Con terrenos de los hermanos Santalla Gato, de que por ante este Tribunal se sigue contra los derechos de propiedad del ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE PITA sobre dicho inmueble una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD bajo el expediente N° 4225/22, haciéndose extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga en dicho juicio, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro y su correspondiente nota marginal a tal efecto expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y de la presente demanda con copia de su auto de admisión y de comparecencia al pie para su debida inscripción en el Registro público tal como se ha ordenado y envíese mediante oficio a la referida Oficina, para que la inscriba y estampe las notas marginales indicadas.
La obtención de las copias antes señalada para su certificación correrá a cargo de los demandantes.-.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; NIEGA, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama, como requisitos de procedibilidad de este tipo de medidas.
No obstante lo anteriormente decidido; dado el carácter de incertidumbre que sobre la propiedad plantean los actores y que se pretende aclarar con la presente demanda, y sin que con ello se presuma sobre el fondo del litigio, resulta adecuado que el Tribunal a los fines de preservar los derechos de las partes, ordene que la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, inscriba la presente demanda, con su auto de admisión y de comparecencia al pie y estampe a los títulos insertos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy bajo el N° 36, folios 72 vto al 76 y su vto, del Protocolo Primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987 del inmueble alinderado así: NACIENTE; Con terreno y edificio de la Bomba o Estación de servicio “Tamanaco” que es ó fue de los hermanos D’onofrio, Ángelo Sante; Poniente; Con terreno de Manolo Santalla Gato; Norte Con ejido que es ó fue poseído por el señor Antonio Vahurde Albarran y Sur; Con la carretera Nacional Panamericana, y documento N°165, a los folios 1 al 2. Protocolo primero, tomo primero adicional dos, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del primer Trimestre del año 2006, cuyo inmueble está alinderado así: Norte; Con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; Con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; Con terrenos de los hermanos Santalla Gato LA ANOTACIÓN PROVISIONAL de que por ante este Tribunal se sigue contra los derechos de propiedad del ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE PITA sobre dicho inmueble una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD haciéndose extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga en dicho juicio, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro y sus notas marginales, a tal efecto expídase por secretaria copia certificada del presente auto y de la presente demanda con copia de su auto de admisión y de comparecencia al pie para su debida inscripción en el Registro público tal como se ha ordenado y envíese mediante oficio a la referida Oficina.
La obtención de las copias antes señalada para su certificación correrá a cargo de los demandantes.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua tres (3) de febrero del año 2022.
El Juez La Secretaria
Iván Palencia Arias Lourdes Silva A.


Exp. 4225/22 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA N° 1.