REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, tres (03) de febrero de 2022

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LENNYS KARINA CAMPOS SANABRIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.- 12.077.722, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.646.568, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.292, de este domicilio, en la que pide sea decretado titulo supletorio suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida a sus expensas en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la calle 2, casa sin número, sector “Aire Libre”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este Tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas y evacuadas por ante este juzgado, consistentes en título de propiedad del terreno que corre a los folios 7 al 9 y su vuelto, y los testimonios de los ciudadanos: DILIA MANUELA FERRER ESCOBAR y JHONNY JOSE MENDOZA FERRER, de las características de autos, quienes son contestes al declarar que conocen a la solicitante, que saben y les consta que ella misma edificó la casa para vivienda familiar e hizo las inversiones que se señalan en la solicitud, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que se declaran bastante las probanzas evacuadas como para otorgarle a la solicitante TITULO SUPLETORIO que acredite sus derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a la solicitante original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez
Iván Palencia Arias
La Secretaria
Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a la interesada en catorce (14) folios útiles.-
La Secretaria
Lourdes Silva