REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Julio de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 6881
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIANA JOSEFINA MAULICINO DE TOVAR y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.301.593 y V-15.283.217 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.021.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.225.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo de juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA MAULICINO DE TOVAR y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS en contra del ciudadano HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022 por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 11 de mayo de 2022, que declaró INADMISIBLE la presente causa y que corre inserta a los folios del 04 al 07, dándosele entrada por auto de fecha 3 de junio de 2022 y por auto de fecha 8 de junio de 2022 se fijó para constitución de asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha, y de no constituirse al décimo día de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 11 de Julio de 2022, los ciudadanos MARIA JOSEFINA MAULACINO DE TOVAR y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, asistidos por el abogado EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, consignó diligencia en este Tribunal desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2022.
Ante la situación planteada y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la parte actora de desistir de la apelación interpuesta por ella en fecha 17 de Mayo de 2022, contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…INADMISIBLE la presente causa…” y que corre inserta a los folios del 4 al 7 del presente expediente.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en un juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que los ciudadanos MARIANA JOSEFINA MAULICINO DE TOVAR y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, por ser la parte actora y recurrente están plenamente facultados para ello. Visto lo anterior, quien suscribe considera que la parte actora posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadanos MARIANA JOSEFINA MAULICINO y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, asistidos por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, contra la sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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