REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 20 DE JULIO DE 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: N° 6825

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.500.625

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el N° 33, Tomo 141-A.

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 03 de marzo de 2021, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadana MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMICA C.A; ut supra identificados.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021 se le dio entrada, se le asignó número y se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 18).
A los folios 19 al 20 de fecha 16 de abril de 2021 consta decisión de la incidencia de inhibición del abogado IVAN PALENCIA, como Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia al folio 13, se evidencia acta de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2018, planteada por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por haber sido objeto de recusación por parte del apoderado judicial en el año 2015, por lo que por auto de fecha 16 de abril de 2021, cursante al folio 22 se solicitó las resultas de la recusación indicada por el juez inhibido, a los fines de resolver la inhibición planteada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la Ciudadana MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMICA C.A, por considerar que se encuentra incurso artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En el informe de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2018, cursante al folio 13 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Por cuanto el día 21/11/2018, siendo las 13:30 pm., compareció la ciudadana, YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.822, parte demandada en el juicio que por “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” que sigue la ciudadana, MIRIAM CECILIA HENRNANDEZ de CONCEPCION, en el Expediente N° 314-18, que cursa por ante este despacho; debidamente asistida por el Abogado, JOSE ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.580, Inpreabogado N° 22.255, y estampa diligencia confiriéndole poder apud acta al Abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.580, Inpreabogado N° 22.255. Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para conocer la presente demanda, procedo a INHIBIRME por haber sido objeto de RECUSACIÓN por parte del Apoderado Judicial en fecha 20/02/2015, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 15/02/2016, por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que ello deviene en el nacimiento de una obligación moral y ética impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando perciba que puede existir o generase una causa (de recusación) que comprometa su imparcialidad, advirtiéndose en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su rango, a las partes y al él mismo como persona investida de una autoridad judicial. La Imparcialidad Judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional. En este sentido, el juez prudente, está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así, por cuanto, el fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho, teniendo en cuenta que la transparencia en las actuaciones del Juez es una garantía de la justicia en sus decisiones, por lo que en las esferas de discrecionalidad que le confiere el Derecho, el Juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y equidad. En el mismo contexto tenemos, que otro de los fines del derecho de Seguridad Jurídica, que es una garantía dada al individuo de qué su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos y sí éstos llegaran a producirse, el estado le asegura la protección y reparación con el ejercicio de una buena administración de justicia eficiente que permita alcanzar en bien común, teniendo la justicia el deber de ceder ante la Seguridad Jurídica. Con fundamento en las razones expresadas anteriormente, es por lo que, estoy en el deber de INHIBIRME y NO CONOCER LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El funcionario que conozca que su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes. Dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”, siendo procedente la presente inhibición en la persona del Abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.580, Inpreabogado N° 22.255, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que en fecha 07 de marzo de 2022, fue convocada la abogada LOURDES JOSEFINA SILVA ALVARADO como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, iniciando en sus funciones a partir del 16 de marzo de año 2022, en virtud del beneficio de Jubilación otorgado al abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES según Resolución N° 0124 de fecha 19 de agosto de año 202, notificada según N° DE/SA/2294 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del conocimiento de la presente causa; así como se tiene conocimiento que el referido Juez cesó en sus funciones en fecha 16 de marzo de 2022, en virtud de su Jubilación antes indicada, por lo que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta y, en consecuencia, corresponderá al Juez Natural continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el juicio de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadana MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMICA C.A; por cuanto cesó sus funciones como Juez Titular del referido Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy, a los fines de dejar sin efecto la solicitud de designación de Juez Accidental en la presente causa, la cual fue remitida bajo oficio N° 3.300/359. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA