REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6874

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.077.694 y V-13.372.337 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREITEZ, Inpreabogado N° 28.608.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.320.200 y V-9.940.877 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Inpreabogado N° 103.055.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 171 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 6 de julio de 2022 consignada por la parte demandada a través de su co apoderado judicial abogado GIANPIERO GALLARDO, donde anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 29 de junio de 2022.
Ahora bien, en la sentencia recurrida la Juez A Quo indicó lo siguiente:

…DECLARA:
Primero: Que la solicitud realizada por el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO, Inpreabogado N° 103.055, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en auto, con respecto a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2019, en los particulares primero y segundo, es extemporánea por tardía.
Segundo: En cuanto a la posesión del inmueble por la parte actora, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. …

Por otra parte, esta instancia superior al analizar la sentencia recurrida, dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de marzo de 2022, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

Al respecto, debe señalarse que la referida decisión que niega la solicitud de aclaratoria, no está comprendida dentro del elenco de sentencias que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no se trata de una sentencia definitiva, ni una interlocutoria que ponga fin al juicio, impida su continuación o tenga fuerza de definitiva, ni tampoco se trata de un auto en ejecución de sentencia que resuelva algún asunto.
Por último, no puede decirse que se trata de una de las interlocutorias a que hace referencia la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el Legislador al expresar que al ejercerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas aquellas interlocutorias que hayan causado un gravamen no reparado por la decisión de mérito, se refiere a interlocutorias anteriores y no posteriores a la definitiva. Es imposible que una decisión de mérito pueda reparar el gravamen de una interlocutoria que aún no se ha dictado.
Por otra parte, al exigirse como condición para el ejercicio del recurso de casación, el agotamiento de los recursos ordinarios, debe entenderse para aquellas decisiones anteriores a la definitiva, pues una vez pronunciada la sentencia de mérito, debe aplicarse el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no puede pensarse en una modificación del fallo por el mismo Tribunal que lo emitió.
Aunado a que la sentencia de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita aclaratoria, fue objeto de casación, siendo dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2020, declarando perecido el recurso de casación, remitiendo la participación la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de febrero de 2021 bajo oficio N° 2021-84.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 6 de julio de 2022 consignada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA