En el Despacho del día de hoy, miércoles 19 de julio de 2022; siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, entre las partes intervinientes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que el presente acto no puede ser reproducido en forma audiovisual, en virtud de que este Tribunal no cuenta con el equipo necesario para ello. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, se deja constancia que se encuentra en presente la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, inscrita con el Inpreabogado N° 113.881 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DELFO C.A; inscrita en fecha 27 de febrero de 1992, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo XLIV de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 76, Tomo 44-6 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 22 de julio de 2014, protocolizada en fecha 17 de marzo de 2015, por antes el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 33, Tomo 10-A. Asimismo este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano SEVERINO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.616.958, no se encuentra presenten ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En este estado se da el derecho de palabra a la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS apoderada judicial de la parte actora, y expone: Se inicia la presente acción en virtud de que mi representada celebro con el ciudadano RAMON SEVERINO, identificado a los autos una relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el número 1 del edificio DELFO, ubicado en la cuarta avenida entre calles 8 y 9 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dicha relación arrendaticia data del año 2004 y el 1ero de octubre del 2015 las partes deciden celebrar un nuevo contrato adecuándose a las estipulaciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuya duración era de un año, es decir que finalizo el 1ero de octubre del año 2016 como se evidencia de la cláusula tercera del mencionado contrato que se anexo marcada B. Fue voluntad de las partes no renovar la relación arrendaticia y a partir de dicho momento comenzó a computarse la prorroga legal otorgada por ley cuya duración fue de 3 años. Mi representada procedió a efectuar las notificaciones respectivas tanto por prensa como por documento autentico efectuado por la Notaria Publica del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, (Anexo C y D). Dicha prorroga culminó el 1ero de octubre del año 2019 y desde esa fecha hasta la actualidad el ciudadano RAMON SEVERINO, se niega rotundamente a efectuar la entrega del local comercial arrendado incumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento que suscribieron. La parte demandada negó que se le haya efectuado notificación alguna es de destacar que conforme a la cláusula decima sexta del referido contrato se estableció las reglas para las notificaciones expresando que podían hacerse en la persona de cualquiera quien se hallare en el domicilio respectivo. Ciudadana Juez con el debido respeto y acatamiento nos encontramos ante el supuesto de hecho de una relación arrendaticia que se encuentra vencida y en la cual el arrendador dio cumplimiento cabal a todas las obligaciones tanto contractuales como legales y el arrendatario ha incumplido su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, haciendo la salvedad que hasta la presente fecha ni siquiera canon de arrendamiento se cancela debido a la reconversión monetaria por lo que dicha cantidad pactada no existe, es por ello que se acudió a la vía jurisdiccional para que el demandado RAMOS SEVERINO haga la entrega del local comercial arrendado a su favor, libre de personas y cosas. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que de la revisión del presente juicio se evidencia según computo realizado en fecha 09 de mayo de 2022, que no dieron cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2021. En este estado el Tribunal le concede el derecho a la parte actora para que haga las observaciones que considere pertinente de la siguiente manera: “En primer lugar, la prorroga legal arrendaticia es por mandato legal conforme al artículo 26 potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador y establece un lapso de tres años, cuando la relación arrendaticia tenga una duración de más de diez años, en el presente caso la relación arrendaticia inicio en el año 2004, como fue admitido por el demandado por lo que le correspondió una duración de tres años (01-10-2016 al 01-10-2019), por lo que el demandado ya cumplió con la prorroga legal arrendaticia existente a su favor, en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas. En segundo lugar, se evidencia de los anexos C y D que mi representada notificó de manera fehaciente el inicio y la duración de la prorroga legal y que por aplicación coherente de la cláusula decima sexta del contrato esta fue dirigida al lugar pactado por las partes, que es decir el local comercial objeto de la demanda y fue recibido por la persona que se encontraba en el domicilio respectivo como fue acordado por ambas partes”. Es todo. Concluida esta fase de la audiencia, cuando son las doce y diez de la tarde (10:40 a.m.). En este estado interviene el Tribunal y señala: Concluida la audiencia este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil a los fines deliberar de la presente decisión por un lapso que no excederá de treinta (30) minutos, no sin antes señalarle a la parte que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de los cuales podrán ejercer los recursos procesales dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, es todo, concluyó esta fase de la audiencia, cuando son las once y seis de la mañana (10:40 a.m.).
Este Tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho invocado en la presente causa, a los fines de dictar el dispositivo de la siguiente manera: con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano.
Señala el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De allí que el cumplimiento es un término que tiene su origen en vocablo latino complementum y que hace mención a la acción y efecto de cumplir o cumplirse, el verbo cumplir, por su parte, refiere a ejecutar algo; remediar a alguien y proveerle de aquello que le falta; hacer algo que se debe; convenir; o ser el día en que termina un plazo o una obligación.
Por su parte establece el artículo 1.167 del Código Civil, la posibilidad que tiene la parte que ha dado cumplimiento al contrato, en el caso de que la otra no haya cumplido su obligación, a su elección de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el presente caso la sociedad mercantil DELFO C.A, antes identificada y representada por su apoderada judicial abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano RAMON SEVERINO, identificado en autos, alegando que su representada suscribió una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1 del Edificio Delfo, ubicado en la avenida 4ta entre calles 8 y 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que dicha duración del contrato comprendía desde el 01 de octubre del año 2015 hasta el día 01 de octubre del año 2016, es decir por un (1) año, conforme lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que su representada procedió a manifestarle al ciudadano RAMÓN SEVERINO la voluntad de no prorrogar dicho contrato, por ante los organismos competentes, que se procedió a notificar verbalmente y por escrito de la no renovación del contrato de arrendamiento, operando de forma obligatoria para mi representada la prórroga legal a la que tiene derecho por todo el tiempo de duración del contrato, que pese a que se le notificó verbalmente su obligación de entregar el local libre de personas y cosas al no existir ya relación arrendaticia por vencimiento del término de la prórroga legal, este se niega a dar cumplimiento al mismo.
Mientras que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda y alego que reconoce la relación arrendaticia, que nació a partir del año 2004, cuando se celebró, de manera personal un contrato de arrendamiento con la ciudadana BRISEIDA MAGALY PIRELA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.515.369, quien fungía como arrendadora de un (01) inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL DELFO, C.A, antes identificada, que en fecha posterior dela año 2005, celebre otro Contrato de Arrendamiento pero esta vez de carácter privado con la SOCIEDAD MERCANTIL DELFO, C.A., antes identificada, cuyo objeto del contrato es el mismo inmueble de su propiedad identificado anteriormente, por otra parte negó totalmente haber sido informado por escrito o de forma verbal en alguna ocasión de realizar alguna mejora en favor del bien en el que me encuentro arrendado, que además se encuentro solvente aun cuando no he recibido recibos de pagos por parte del propietario aproximadamente desde finales del año 2016 y hasta la fecha he realizado los depósitos correspondientes al número de cuenta 0108-0122-25-0100161072 del Banco Provincial, perteneciente a la Sociedad Mercantil Delfo, C.A, con lo cual se deja expresa constancia que la parte demandante no objeto dicho alegato en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte alega la parte demandada que se encuentro ocupando el inmueble actualmente en calidad de arrendatario, sirviéndose de la cosa arrendada y para el uso que le fue asignado en el contrato, cumpliendo con la contraprestación en los términos convenidos y a total cabalidad, es decir solvente en el pago de arrendamiento, horrando las dos obligaciones que tiene todo arrendatario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que tengo derecho a salvaguardar mi posición jurídica, no solamente a los fines contractuales, sino Fiscales con la Republica, debido a la negativa por parte de la Arrendadora DELFO, C.A, dejo de expedirme recibo o factura detallada del pago realizado, razón por la cual, ante el riesgo que la arrendadora, pretenda con su actitud aducir, que no me encuentro solvente con la finalidad de desalojarme del inmueble con arreglo a lo dispuesto en Articulo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en este estado el Tribunal señala que dicho alegato no es materia de discusión en el presente caso, por lo tanto nada tiene que decidir al respecto.
Asimismo, negó totalmente haber recibido la Notificación de la prorroga legal, de la cual la parte actora hace énfasis en la letra “D”, efectuada por el Notario Público José Argenis Velázquez adscrito a la Oficina de la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 24 de octubre del año 2016, folio dieciocho (18) N° seis (06) Notificación que era de carácter personalísimo y que fue recibida por una persona distinta al arrendatario.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente juicio tenemos el contrato privado cursante a los folios 8 al 10, observa esta juzgadora que de los mismos se desprenden que existe una relación arrendaticia suscrito entre la sociedad mercantil DELFO C.A, representada en ese acto por los ciudadanos NICOLAS DELOUCAS ANGELUCCI y GUILIANA ANGELUCCI de DELOUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.519.373 y 4.482.615, actuando como Directores Gerentes de dicha compañía y el ciudadano RAMON SEVERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.616.958, en virtud de que la suscripción del mismo y por ende las obligaciones y derechos establecidos en él es un hecho reconocido por las partes, lo cual implica está relevado de pruebas, más sin embargo, se considera pertinente establecer que el inmueble arrendado en él señalada en la Cláusula Tercera lo siguiente: …” El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del PRIMERO (01) de Octubre del dos mil quince (2015), prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración del termino antedicho…”
Asimismo consta al folio del 11 al 13 documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, este Juzgado en virtud que el mismo es un documento que emana de un funcionario competente se tiene como valido conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no surte efecto legales para demostrar que la parte demandante realizó la notificación al demandado sobre la prorroga legal, en virtud que dicha notificación fue realizada en fecha 24 de octubre de 2016, y según la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, dicha notificación debe realizarse con 30 días de calendario de anticipación a la fecha de inicio de la prorroga que eventualmente se produzcan respecto del tiempo de duración del referido contrato, es decir la misma debió practicarse el 01 de septiembre de 2016. Y ASI SE ESTABLECE.
Es el caso que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, es decir por el lapso de duración de un (1) año, el demando ciudadano RAMON SEVERINO, antes identificado, continuó usando y gozando el inmueble de este litigio, en su condición de arrendatario, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, en virtud que no fue probado en autos que él mismo recibiera oportunamente notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato y no ser prorrogado por periodos igujales, tal como lo señala la cláusula tercera del mencionado contrato, por lo que transcurrieron veinticuatro días (24) luego de la finalización del contrato tiempo durante el continuo ocupando el inmueble, hasta la fecha de presentación de la demanda. Cabe mencionar que la apoderada judicial de la parte demandada en la presente audiencia alego que: “Fue voluntad de las partes no renovar la relación arrendaticia y a partir de dicho momento comenzó a computarse la prorroga legal otorgada por ley cuya duración fue de 3 años...” no siendo probado en autos dicho argumento. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, y al realizar un examen a la naturaleza del contrato, se evidencia que en el contrato se estableció en la cláusula tercera del mismo lo siguiente: “…prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración del termino antedicho…” ahora bien, tal como se evidencia de las actas del proceso, la parte actora realizó la notificación posterior al vencimiento del contrato, es decir el contrato vencía el 01 de octubre de 2016 y la notificación fue realizada en fecha 24 de octubre de 2016, no cumpliéndose lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio; lo que trae como consecuencia que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado por periodos iguales. Y ASI SE DECIDE.
Transcurrido el Tiempo legal establecido y visto los fundamentos y argumentos antes expuesto, se procede a dictar el dispositivo, lo cual se hará en forma oral, dejando expresa constancia que se publicara el fallo íntegramente con forme lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil. Siendo las once y veinte de la mañana (11:10 a. m.), la juez volvió a la sala y pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentada por la sociedad mercantil DELFO C.A., identificada en autos, representada por su apoderada judicial abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N° 133.881, contra el ciudadano RAMON SEVERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.619.958.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,

Abg. Maria Elena Camacaro
Apoderada judicial de la parte demandante,

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
El Alguacil

Egilmi Rafael Mendoza