REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8058
DEMANDANTES: ALFONSO BORTONE LAPORTE, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951 y CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, ciudadano venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 126.885 y titular de la cedula de identidad V- 13.094.374, ambos con domicilio profesional en la avenida José Joaquín Veroes esquina de la calle 15, Ciudad San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy;
DEMANDADO: SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-15.928.154, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS C.A constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registrando de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2 Gerente General, según se desprende de Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, debidamente registrada por ante la oficina del antes mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017 anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS.
SENTENCIA: Interlocutoria
MATERIA: CIVIL


I
Se inicia el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS., incoado por los ciudadanos ALFONSO BORTONE LAPORTE Y CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.261.951 y V- 13.094.374, Inpreabogado N° 135.392 y 126.885 ambos con domicilio profesional en la avenida José Joaquín Veroes esquina de la calle 15, Ciudad San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 27 de Mayo de 2022 (folio 1 al 17) se recibió en físico escrito de demanda de los abogados ALFONSO BORTONE LAPORTE, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951 y CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, ciudadano venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 126.885 y titular de la cedula de identidad V- 13.094.374, ambos con domicilio profesional en la avenida José Joaquín Veroes esquina de la calle 15, Ciudad San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quienes exponen:
Nosotros, ALFONSO BORTONE LAPORTE, mayor de edad, venezolano, hábil y capaz en cuanto a derecho, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951 y CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, de profesión abogado en el libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con la matricula N° 126.885 y titular de la cedula de identidad V- 13.094.374, ambos con domicilio profesional en la avenida José Joaquín Veroes esquina de la calle 15, Ciudad San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono/whatsapp de contacto: 04125209610; correo electrónico: carlosjosemarinsanteliz@gmail.com. Actuando en nuestros propios nombres y representación en defensa de nuestros derechos; acudimos ante usted a los fines de proponer demanda de intimación con lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados, en contra de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A. constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del tomo 799-A. Registro de Identificación Fiscal (RIF) J- 31041023-2, y del ciudadano SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 15.928.154, quien es Gerente General, de la referida sociedad mercantil, carácter que ostenta según Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de mayo de 2017, debidamente Registrada por ante la oficina del antes mencionada Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017, anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A (quienes en lo adelante podrán ser llamados los DEMANDADOS) en los términos siguientes: DE LOS HECHOS: En fecha 26 de abril del año 2021 fuimos contratados por LOS DEMANDADOS, como sus abogados, a los fines de prestar nuestros servicios profesionales y directos en la realización de diligencias judiciales, extrajudiciales y administrativas, por un periodo que inicialmente fue estipulado por seis (06) meses, dichos servicios tendrían una contraprestación en honorarios profesionales estimada de común acuerdo entre las partes de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (500,00$) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) calculada según la tasa de cambio establecidas y emitida por el BCV para la fecha de su efectivo pago hoy DOS MILLONES DOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (2.211.000,00 Bs), ello en virtud del instrumento contrato que acompaña el presente libelo en original, como instrumento fundamental de la demanda (marcado A).
En cumplimiento del referido contrato, realizamos entre otras:
- Oposición a la medida preventiva de comiso ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNACRIP-IMD-2021-0164.
- Oposición a la medida preventiva de comiso ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNACRIP-IMD-2021-0172.
- Desarrollismos y ejercimos la defensa de los derechos e intereses de LOS DEMANDADOS en los procedimientos administrativos SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, ambos ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas.
- Traslados Nacionales e Internacionales, necesarios para atender la como abogados asuntos del interés de nuestros DEMANDADOS.
- Reuniones y Juntas en el ejercicio de la representación de los demandados.
- Celebración de reuniones por vías telemáticas.
- La representación y/o asistencia de nuestros contratantes en diversos organismos como: INTEVEP, CORPOELEC, INSTITUTO DE ADUANAS, SENIAT, entre otros.
- Elaboración y redacción de escritos y contratos, entre otros.
Pero es el caso que luego de aproximadamente un año desde la suscripción del referido contrato y casi seis (6) meses desde su vencimiento, nuestros contratantes hoy nuestros demandados no han cumplido con el pago de los honorarios profesionales, prometidos, estipulados en contrato y causados. Vale la pena destacar que nosotros hemos cumplido por demás con nuestras obligaciones profesionales contractuales para con nuestros clientes, ya que hasta escasos días nos mantuvimos a disposición de estos, en diligencias propias de la profesión, ante la Fiscalía General de la República y el Tribunal Supremo de Justicia.
A pesar de ello y luego de nuestros múltiples intentos, agotando la conciliación y el dialogo, en la búsqueda del pago de nuestros honorarios por parte de nuestros clientes, los hoy demandados permanecen en el incumplimiento del pago de los mismos…omisis…
DEL PETITORIO Ciudadana Juez, con base a los argumentos de hecho y de derecho, antes, en este libelo expresados, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demandados por intimación de honorarios profesionales causados, de conformidad con el artículo 22 de la ley de abogados y los artículos 386 del código de procedimiento civil, a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A. constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registro de Identificación fiscal (RIF) J-31041023-2, y al ciudadano SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 15.928.154, quien es Gerente General, de la referida sociedad mercantil, carácter que ostenta según Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de mayo de 2017, debidamente Registrada por ante la oficina del antes mencionada Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017, anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A, a los fines de que convenga en pagar nuestros honorarios profesionales por la cantidad de: QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (500,00$) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) calculada según la tasa de cambio establecidas y emitida por el BCV para la fecha de su efectivo pago, hoy estimado según la reconversión, con base en la tasa legalmente establecida por El Banco Central de Venezuela en la suma de DOS MILLONES DOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (2.211.000,00 Bs), Caso contrario que así lo declare y ordene este digno Tribunal de la Republica. En consecuencia solicitamos sean estimados los DEMANDADOS al pago de lo peticionado en este libelo, en la dirección que a continuación suministramos, siendo esta la dirección exacta del domicilio procesal de ambos demandados: Residencias Premier Las Lomas, Calle Dr. Bueno, Lomas de las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, apartamento 6-B.
Entre, SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-15.928.154, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A, constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2, ello en virtud de su condición de Gerente General, misma que ostenta según Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de mayo de 2017, debidamente Registrada por ante la oficina del antes mencionada Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017, anotada bajo el Número 9 del tomo 339-A, quienes en lo adelante y para los efectos de este contrato podrán ser nombrados como LOS CONTRATANTES, por una parte y por la otra, LOS ABOGADOS, ALFONSO BORTONE LAPORTE, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con la matricula número 135.392 y titular de la Cedula de Identidad V-16.261.951 y MARÍN SANTELIZ CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con la matrícula número 126.885 y titular de la cédula de identidad V- 13.094.374, ambos abogados con domicilio profesional en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quienes para los efectos de este documento podrán ser llamados en lo sucesivo como LOS ABOGADOS, se ha convenido en celebrar, como en fecto se hace, el presente contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual estará constituido por las clausulas siguientes.
PRIMERA: LOS CONTRATANTES, requieren y solicitan de los servicios profesionales de LOS ABOGADOS, a los fines de que atiendan los asuntos de naturaleza jurídica, bien sean estos judiciales o extrajudiciales, derivados de la relación contractual existente entre el ciudadano AMIR JAVADIAN MEHR, quien es alemán y titular del pasaporte C9J8NC5R, en lo sucesivo AMIR y SIERRAMOROS C.A, ut supra identificada, ello según documento autenticado por ante la Notaria Pública octava (8va) del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2.021 quedando inserto bajo el número 51, Tomo 02 de los correspondiente Libros de Autenticaciones , Así como los asuntos propios al funcionamiento de SIERRAMOROS ,C.A. y su objeto. Ello implica, actuaciones de naturaleza, Judicial, Extrajudicial y Administrativa, que deban ser practicadas o realizadas a criterio de LOS ABOGADOS o a solicitud de LOS CONTRATANTES, siempre en la búsqueda de la mejor y mayor defensa de los derechos e intereses de LOS CONTRATANTES.SEGUNDA: Dichos servicios profesionales se limitaran a las diligencias Judiciales, Extrajudiciales y Administrativas tales como: Mediaciones; Elaboración de Documentos, recibos, finiquitos, nuevos contratos que modifiquen o extinga el referido contrato suscrito entre el ciudadano AMIR y la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A o que creen entre ellas un nuevo vínculo jurídico, en fin la redacción de documentos públicos y privados que según su mejor criterio coadyuven a la solución de las diferencias surgidas entre las partes contratantes anteriormente mencionadas o al mejor desenvolvimiento de las actividades propias de SIERRAMORO,S C.A.; Celebración de reuniones y entrevistas, personales o por medios electrónicos con las partes o con sus representantes y mediadores o árbitros designados por las partes; Asesorías y la atención de consultas para LOS CONTRATANTES en lo relativo a la relación contractual antes descrita o en todo lo relacionado a la actividad desarrollada conforme al objeto social de SIERRAMOROS, C.A.; En fin cuales quiera actuación jurídica profesional, judicial, administrativa o extrajudicial propia de los abogados, ya sea de naturaleza civil, mercantil, administrativa, penal o cualquier a realizarse ante La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y actividades conexas; El señor AMIR JAVADIAN MEHR o cualquiera de sus representantes legales, comerciales y/o intermediarios; La embajada de la Republica Islámica de IRAN, en la persona de sus funcionarios diplomáticos o consulares o personal designado para tal fin; Tribunales de la Republica, gestiones en arbitraje, Tribunales Arbitrales, que implique la vía judicial o cualquiera que constituya la vía de la heterocomposicion, o en fin, cualquiera otra que LOS ABOGADOS estimen sea necesaria para la mejor y mayor defensa de los derechos e interese de LOS CONTRATANTES o que expresamente sea solicitada por estos últimos para tal fin. PARAGRAFO UNICO: El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses contados a partir del día 26 de Abril de 2021, hasta el día 26 de Octubre de 2021 (ambos inclusive) Periodo en el cual este contrato surtirá sus efectos. Ambas partes declaran que celebraron el referido contrato en fecha 23 de Abril de 2021 y que pactaron tal y como aquí lo hacen suscribir el documento que lo contiene con posterioridad a la fecha de su celebración, específicamente el día primero (01) de Junio de 2021. TERCERA: LOS ABOGADOS, se obligan a prestar sus servicios profesionales, de manera personal y directa a LOS CONTRATANTES para atender el caso por el que estos últimos les requieren y que se encuentra descrito en a clausula PRIMERA, para ello se comprometen a emplear sus capacidades, diligencias y conocimientos profesionales. LOS ABOGADOS podrán, a su criterio, actuar conjunta o separadamente para las diligencias y actuaciones que constituyan la atención del caso e inclusive podrán delegar la práctica de las mismas en otros abogados o en terceras personas de su confianza o hacerse acompañar por estas, si así lo consideran necesario o idóneo, pero deberán notificar de ello, con anterioridad a LOS CONTRATANTES. Los gastos que origine dicha decisión serán asumidos por LOS CONTRATANTES, siempre y cuando LOS ABOGADOS hayan cumplido con la debía notificación previa, por cualquier medio idóneo. CUARTA: Los honorarios profesionales producto de la presente contratación de servicios, quedan estipulados de común acuerdo entre las partes que suscriben este documento, en apego a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 128, 130, y 131 de la Ley del Banco Central de Venezuela en la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (500,000.00$) como unidad de cuenta, lo que es igual a expresar, que LOS CONTRATANTES se obligan al pago de esta cantidad en divisa o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) estimada según la tasa de cambio establecida y emitida por el BCV para a fecha de su efectivo pago. Los cuales deberán ser pagados por LOS CONTRATANTES a LOS ABOGADOS de la siguiente forma: Un pago único por la totalidad de la cantidad equivalente a los honorarios profesionales, vale decir, por QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (500,000.00$) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) calculada según la tasa de cambio establecida y emitida por el BCV para la fecha de su efectivo pago. El referido pago será realizado por LOS CONTRATANTES a LOS ABOGADOS a la fecha de terminación del presente contrato, es decir el día 26 de octubre de 2021, en la ciudad de San Felipe, las PARTES convienen en considerar que para el momento de suscribir el presente contrato, a cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100,000.00$) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) convertible a la tasa de cambio oficial establecida y emitida por el BCV para la fecha de su efectivo pago, se encuentra causada y justificada en razón de las diligencias y actuaciones realizadas hasta la fecha por LOS ABOGADOS, a saber, entrevistas personales con el ciudadano MARCO SALCEDO, ut supra identificado, reunión por videoconferencia con autoridades consulares y del equipo diplomático de la nueva embajada de IRAN en Venezuela, estudio y discusión del caso y elaboración de documentos como nueva propuesta de contrato de inversión y retorno del capital y de resolución de contrato, traslado internacional del abogado ALFONSO BORTONO (Antes identificado) hasta la República Bolivariana de Venezuela para atender personalmente los asuntos que constituyen esta contratación. Por tal motivo bajo ningún concepto podrán LOS CONTRATANTES exonerarse o negarse al pago de esta cantidad y una vez pagada no será exigible su devolución; El resto de los honorarios profesionales, vale decir a cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (400,000.00$) tenidos estos como moneda o unidad de cuenta, se considerar causada y justificada una vez se cumpla el periodo de duración del presente contrato es decir en fecha 26 de Octubre de 2021. Bajo ninguna circunstancias será exigible a LOS ABOGADOS la devolución de las cantidades aquí establecidas, salvo por razón de que estos últimos manifiesten expresamente su voluntad unilateral de abandonar el caso, por lo que bajo estas circunstancias nacerá el derecho de LOS CONTRATANTES, de solicitar la devolución de una parte del pago de los honorarios aquí pactados, siempre y cuando haya sido efectivamente pagados en su totalidad a LOS ABOGADOS, proporcional al trabajo que hubieren dejado de cumplir hasta ese momento, la acreditación del pago de honorarios, se hará únicamente a través de recibo otorgado por LOS ABOGADOS de manera escrita, caso contrario se consideraran insolutos o como no realizados. QUINTA: Queda entendido entre LAS PARTES que as actividades desarrolladas en virtud del presente contrato de LOS ABOGADOS serán exclusivamente de naturaleza profesionales y que las acciones desarrolladas por estos cuentan con la aprobación de LOS CONTRATANTES. SEXTA: Queda estipulado entre las partes que LOS CONTRATANTES son, conjunta y solidariamente responsables de la totalidad del pago de los honorarios profesionales, por lo que la totalidad del mismo será exigible por LOS ABOGADOS (de manera conjunta o separada también en su totalidad) indistintamente al señor SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO o A SIERRAMOROS, C.A. quedando obligados indistinta e independientemente a la totalidad del pago de los honorarios. SEPTIMA: Los gastos de hospedaje, alimentación, traslado (nacional e internacional), papelería, gastos de representación, gastos de oficina (de cualquier naturaleza, incluidos alquileres de espacios, físicos, digitales, equipos, etc.), alquiler de vehículos y gastos de vehículos tale como combustible, mantenimiento, reparaciones, corren por exclusiva cuenta de LOS CONTRATANTES, y serán pagados mensualmente los últimos cinco (05) días de cada mes, contra relación de gastos que al efectos elaboraran y entregaran LOS ABOGADOS a LOS CONTRATANTES y por el monto expresado en la referida relación de gastos. A todo evento, los gastos se estiman en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500,00$) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) calculada según la tasa de cambio establecida y emitida por el BCV para la fecha de su efectivo pago, por cada día durante el periodo de duración del presente contrato, por lo que LOS CONTRATANTES se tendrán como liberados de la obligación en esta cláusula, con el pago de la indicada cantidad sin importar el monto expresado en la relación de gastos. OCTAVA: A los efectos de cualquier notificación o comunicación que requieran enviarse las partes entre sí, se tendrán como válidas y efectivamente practicadas las realizadas y enviadas a través de las siguientes direcciones: Para LOS CONTRATANTES, msalcedo@sierramoros.com y para LOS ABOGADOS, yhemagiciansescritoriojuridico@gmail.com o notificación entre las partes. NOVENA: Para los efectos de este contrato las partes eligen como Circunscripción especial, la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”

En fecha 02 de Junio de 2022 (folios 18 al 21) Se dictó auto donde se admite la causa, se intima al demandado a los autos sucesivos, se acuerda librar Oficio, Despacho y Boleta de intimación.
En fecha 15 de Junio de 2022 (folio 22) se dictó auto donde se recibe vía correo electrónico del abogado Luis José Magallanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.048.765, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 62.230, donde le otorga Poder Apud Acta el ciudadano SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.928.154, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS C.A constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registrando de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2 Gerente General, según se desprende de Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, debidamente registrada por ante la oficina del antes mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017 anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A.
En fecha 17 de Junio de 2022 (folios 23 y 24) se recibió en físico Poder Apud Acta donde el ciudadano SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.928.154, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS C.A constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registrando de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2 Gerente General, según se desprende de Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, debidamente registrada por ante la oficina del antes mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017 anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A. otorga Poder Especial Apud Acta al ciudadano LUIS JOSÉ MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 62.230.
En fecha 20 de Junio de 2022, (folio 25) se dictó auto donde se acuerda la audiencia telemática para la certificación del referido Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano: SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.928.154 actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS C.A constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registrando de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2 Gerente General, según se desprende de Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, debidamente registrada por ante la oficina del antes mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017 anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A. La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la Técnico Audiovisual ciudadana DESIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.455.366, funcionaria adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy.
II

Conforme a lo argumentado por la parte, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de Estimación e Intimación Honorarios Profesionales, y que consta en contrato de servicio que anexa el accionante. Por tanto, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago de fecha 02/07/2022 cursante al folio 18) y fija el término de diez (10) días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado (tal como ocurrió en la presente causa), pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Vencido el lapso de que efectúe el pago o en su defecto acogerse al derecho de retasa, el mismo no compareció hacer valer su derecho.
III
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, observa lo siguiente:
La Ley de Abogados, dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1757, de fecha 09/10/2006.
Por tanto, merece atención especial en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo a los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos (02) fases distintas, esto es, una declarativa y otra estimativa; y que por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a una segunda fase estimativa del procedimiento.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Opus, en cuanto a la definición de costas, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Clases de costas:
a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso".
Nos enseña la doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio Simón Jiménez Salas, en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, qué son las costas, y al respecto dice: “…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales…”.
Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.
Otro fragmento doctrinario nacional, expresado por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso: “todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”.
En la vasta exposición existente sobre el tema de las costas y pago de los honorarios profesionales de los conocedores del Derecho, el maestro Chiovenda destaca lo siguiente: “…La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial…”.
Explicados los términos anteriores, considera quien juzga, que es necesario traer a colación, en cuanto a las costas y pago de los honorarios profesionales de abogados, lo expresado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00282, expediente número 03-1040, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31/05/2005 (Caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima), que al respecto dice:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide”.
Criterio éste que fuera ratificado por esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 168, expediente número 08-0065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28/02/2008 (Caso: PREVECA), la cual dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:
“(...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)” (Resaltado de la Sala)”.
La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
De otra parte se observa, que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia número 00619, expediente número 09-269, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 09/11/2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Para aclarar aún más sobre el procedimiento a seguir, cuando se pretenda el cobro de costas y/o honorarios profesionales, este Juzgador, aparte de la vasta transcripción sobre la definición del pago de las costas y/o honorarios profesionales de abogados, transcribe a continuación el criterio vinculante que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1393, expediente número 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/08/2008 (Caso: Colgate Palmolive C.A.), al indicar:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes analizadas, concluye éste operador de Justicia, que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no las haya pagado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
En atención a lo antes transcrito, determina esta Jurisdicente que la acción ejercida por cobro e intimación de honorarios profesionales, el pago honorarios profesionales, sin que ello afecte el orden público constitucional, y así formalmente se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Supremo Tribunal.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en el primer supuesto, esto es, la fase declarativa, se pasa al análisis de la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, siendo la planteada entre el actor intimante por los procedimientos realizados por ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNADRIP-IMD-2021-0172.
Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, tal y como se ha venido refiriendo ut supra, la controversia está fundada por dos (02) fases perfectamente diferenciables, ellas son: a) La Fase Declarativa, y; b) La Fase Ejecutiva.
La Fase Declarativa, está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La Fase Ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada.
Esta diferenciación, entre las dos (02) fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En La Fase Declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales, como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Con base a lo antes expuesto y comprobado cómo está el derecho de la parte intimada, ciudadano: SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.928.154, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS C.A constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registrando de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2 Gerente General, según se desprende de Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, debidamente registrada por ante la oficina del antes mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017 anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A. a pagar honorarios profesionales por haberse corroborado en autos, las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante por las actuaciones En cumplimiento del referido contrato, realizamos entre otras:
- Oposición a la medida preventiva de comiso ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNACRIP-IMD-2021-0164.
- Oposición a la medida preventiva de comiso ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNACRIP-IMD-2021-0172.
- Desarrollismos y ejercimos la defensa de los derechos e intereses de LOS DEMANDADOS en los procedimientos administrativos SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, ambos ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas.
- Traslados Nacionales e Internacionales, necesarios para atender la como abogados asuntos del interés de nuestros DEMANDADOS.
- Reuniones y Juntas en el ejercicio de la representación de los demandados.
- Celebración de reuniones por vías telemáticas.
- La representación y/o asistencia de nuestros contratantes en diversos organismos como: INTEVEP, CORPOELEC, INSTITUTO DE ADUANAS, SENIAT, entre otros.
- Elaboración y redacción de escritos y contratos, entre otros.
Para que efectué el pago correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 500.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal calculado según la tasa de cambio establecida y emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago hoy estimado según la conversión, con base en la tasa legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.211.000,00), tal como fue establecido en el contrato de servicio.
Por cuanto el estudio y análisis del monto estimado por el intimante compete, en caso de ser ejercido el Derecho de Retasa, al Tribunal Retasador, quien en aplicación y acogimiento al Reglamento de honorarios mínimos, definirá el quantum de lo que realmente debe pagar el intimado, SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.928.154, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS C.A constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registrando de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2 Gerente General, según se desprende de Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, debidamente registrada por ante la oficina del antes mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017 anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A. a los abogados ALFONSO BORTONE LAPORTE, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951 y CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, ciudadano venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 126.885 y titular de la cedula de identidad V- 13.094.374 respectivamente, por los procedimientos realizados por ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNADRIP-IMD-2021-017, , y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, esta juzgadora acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, cuando estableció que:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido…”; sentencia que fue ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:
“En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…omissis…)
“En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Corroborada en decisión de reciente data (01 de junio de 2011), por la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a las transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se tenga a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 500.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal calculado según la tasa de cambio establecida y emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago hoy estimado según la conversión, con base en la tasa legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.211.000,00), tal como fue establecido en el contrato de servicio, a pagar honorarios profesionales por haberse corroborado en autos, las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante por todas actuaciones realizados por ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNADRIP-IMD-2021-017, proceso que fuera tramitado en todas sus etapas, efectué el pago correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 500.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal calculado según la tasa de cambio establecida y emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago hoy estimado según la conversión, con base en la tasa legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.211.000,00), descritas por los intimantes ciudadanos ALFONSO BORTONE LAPORTE, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951 y CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, ciudadano venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 126.885 y titular de la cedula de identidad V- 13.094.374; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el derecho a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS que le asiste a los abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951 y CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, ciudadano venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 126.885 y titular de la cedula de identidad V- 13.094.374, a los fines de que, el ciudadano SALCEDO MOROS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.928.154 actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS C.A constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Numero 35, del Tomo 799-A. Registrando de Identificación Fiscal (RIF) J-31041023-2 Gerente General, según se desprende de Acta Constitutiva modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, debidamente registrada por ante la oficina del antes mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Octubre de 2017 anotada bajo el Número 9 del Tomo 339-A, efectué el pago correspondiente a las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante or ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas SUNACRIP, expediente SUNADRIP-IMD-2021-017a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 500.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal calculado según la tasa de cambio establecida y emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago hoy estimado según la conversión, con base en la tasa legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.211.000,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 42.185 del 06/08/2021, Decreto No. 4.553, conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp 8058