REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8066
DEMANDANTE: LEIDA JOSEFINA TEJERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.817.903, domiciliado en la Urbanización Nuevo Boraure, Sector 1, Calle 2 Casa N°. 8, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, número de teléfono: 0426-256.88.11.
ABOGADO ASISTENTE: Paula Xiomara Quiroz Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.747, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, Local N°. 18, Calle 12 entre 6ta y 7ma Avenida San Felipe Estado Yaracuy, número de teléfono: 0412-850.84.17 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.396.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 13 de julio de 2022, presentada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA TEJERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.817.903, domiciliado en la Urbanización Nuevo Boraure, Sector 1, Calle 2 Casa N°. 8, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asistido por la abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.747, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, Local N°. 18, Calle 12 entre 6ta y 7ma Avenida San Felipe Estado Yaracuy, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.396 este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 8066.
I
Alega la parte actora:
“…Desde aproximadamente 39 años, inicie la Unión de Hecho, pública, libre, continua, ininterrumpida, estable con el difunto: ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.6.366.430, estuvimos residenciados en la Urbanización Nuevo Boraure, Sector 1, Calle 2 Casa N°.8, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento, durante esos Treinta y Nueve (39) años nuestra relación fue notoria y permanente entre mis vecinos, amistades, familiares y relaciones sociales con valores y principios, dedicándome con mucho amor, respeto y solidaridad a sus cuidados; además yo contribuí a la formación e incremento del patrimonio que actualmente paseo, la cual se obtuvo con el aporte de El y de mi propio trabajo y con las labores propias del hogar, igualmente siempre dedique al cuido esmerado de mi amado compañero en su alimentación, ropa y vestimenta, durante esos Treinta y Nueve (39) años en las buenas y en sus enfermedades, asistenciales, morales e intelectuales, hospitalizaciones. Quien falleció ab-instestato en fecha 15 de Septiembre del año 2021, tal y como se evidencia en Acta de Defunción N° 1.299-06 Folio N°. 049, en le Hospital Público Dr. Placido Daniel Rodríguez, de fecha 13/03/2022. Cuyo diagnóstico de muerte fue: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, DISTRES RESPIRATORIO AGUDO, SARS COVID – 2. Certificado por el Dra. DINAIZ, …Omisis… Durante nuestra convivencia procreamos Tres (03) hijos de nombre: KATERINE ROSSELIN RANGEL TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.901, ABEL D´ JESUS RANGEL TEJERA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.306.715 de 28 años de edad, LEIBER JOSE RANGEL TEJERA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.253.534, de 20 años de edad de las cuales anexamos Partidas de Nacimiento marcadas con la Letra B, C, y D.”
PETITORIO
De acuerdo con las consideraciones precedentes y con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767; 823 y 824 del Código Civil y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Así mismo declare que existió la relación Concubinaria y la comunidad concubinaria entre el finado: ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.6.366.430, quien estuvo residenciado en la Urbanización Nuevo Boraure, Sector 1, Calle 2 Casa N°.8, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y LEIDA TEJERA RODRIGUEZ, ya identificada, cuya unión comenzó en el año 1982, hace aproximadamente Treinta (39) años, probado como esta. Pido al Tribunal correspondiente que conocerá esta causa se sirva muy respetuosamente librar el respectivo Edicto a fin de proceder a realizar la correspondiente publicación para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio”.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, pretendiendo que este Tribunal la declare entre su persona y la del fallecido ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.6.366.430.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza. Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentado como una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y demandar a los herederos conocidos de la de cujus.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del demandante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha demanda formal debe realizarse contra los herederos conocidos de la de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan o no, su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la actora en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.6.366.430, sin que la interesada demande a los herederos conocidos de la de cujus, cuando su demanda debió ser presentada cumpliendo con los requisitos formales; contra los referidos herederos conocidos de la de cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA TEJERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.817.903, domiciliado en la Urbanización Nuevo Boraure, Sector 1, Calle 2 Casa N°. 8, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, número de teléfono: 0426-256.88.11 asistido por la abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.747, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, Local N°. 18, Calle 12 entre 6ta y 7ma Avenida San Felipe Estado Yaracuy, número de teléfono: 0412-850.84.17 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.396. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp 8066
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