JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8060
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.879, domiciliada en la Calle Renovación hoy Avenida 4 de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado Nº 138.697.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ubicado sede Alcaldía; Avenida 8, esquina Calle 7 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por la Presunta Parte Agraviada ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.879, domiciliada en la Calle Renovación hoy Avenida 4 de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En fecha 2 de Junio de 2022 (folios 01, 02), se recibió vía correo electronico por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.879, domiciliada en la Calle Renovación hoy Avenida 4 de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ubicado sede Alcaldía; Avenida 8, esquina Calle 7 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por en fecha 13 de Diciembre de 2021, donde expone:
omisis “… En el año 2019 y en tiempo útil interpuse Querella interdictal por despojo sobre unas bienhechurías y el terreno sobre ellas construidas, ubicadas en la Calle Renovación hoy Avenida 4, de la ciudad de San Pablo, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; el conocimiento de la causa quedo bajo la dirección del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según causa 161-19, el cual, negó la admisión de la demanda debido que la declaración jurada de los testigos que exponiendo sobre la perturbación de la cual he sido objeto no fueron evacuado en un Tribunal de la jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal, negativa de admisión de la cual interpuse recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de mi desacuerdo con la decisión del Tribunal de Municipio, es el caso que en fecha 3 de febrero de 2020, expediente 6791-20 (folios 133 y 144) el juzgado Superior dicto sentencia a través de la cual, declaro con lugar la apelación interpuesta por esta accionante y en consecuencia: Primero: Se revocó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad y Municipio Bolívar de Estado Yaracuy, de fecha 20 de septiembre de 2020. Segundo: Ordena la admisión de la querella interdictal por perturbación (…) Sexto: Ordeno la remisión del resultado de la apelación, al tribunal de origen.
En fecha 28 de febrero de 2020, el juez regente del tribunal de la causa interpuso recurso subjetivo de inhibición para conocer la querella interdictal, basado en la enemistad manifiesta, es decir, articulo 82, ordinales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declarada la inhibición pasando a conocer la causa el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas admitiendo la misma según nomenclatura del Tribunal expediente N°. 1128-20.
En fecha 3 de febrero de 2021, a través de diligencia estampada en la causa principal, procedimos a cumplir con lo previsto en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, y en tal sentido, solicitamos LA REANUDACION DE LA CAUSA 1128-20 y aportamos nuestros números telefónicos con plataforma WhatsApp y nuestros correos electrónicos (datos de ubicación míos, como de mi abogado asistente); así como los Datos telefónicos y WhatsApp , así como correo electrónicos de la demandada como se puede evidenciar en correos electrónicos enviados al tribunal en la plataforma de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual solicito sea verificado por el tribunal que conozca de presente acción de Amparo mis aseveraciones, pero es el caso que en el mes de Julio de año 2021, la Juez Principal que conoce de la causa del Tribunal Primero de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas deja de conocer la misma debido a reposo médico, pasando la misma a conocer un Juez Accidental el cual se inhibe de la misma y remitiendo la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas deja de conocer la misma debido a reposo médico, pasando la misma a conocer un Juez accidental el cual se inhibe de la misma y remitiendo la causa la Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad que funciona en sede Provisional en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy quedando la causa en la etapa del lapso probatorio ya que la parte demanda no hizo oposición a la solicitud de querella interdictal estando la misma a derecho.
En fecha de Julio de 2021 el tribunal Accionado recibe el expediente mediante oficio 3320-016 (folio 226) dándole entrada, bajo el mismo número y se ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 13 de Octubre de 2021, al folio 233-235, el Juez distinto del inhibido, director del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y en total desconocimiento y violación de principios Procesales establecidos en norma adjetiva civil y en el Procedimiento especial de interdicto por Perturbación procede el Tribunal Accionado a una nueva admisión de la querella interdictal estableciendo la misma nomenclatura del expediente asignado o sea Exp: 161-19, y fijó acto de inspección judicial para el día 28 de octubre de 2021 a las 9:00 am para ser realizado por ese despacho jurisdiccional en el inmueble objeto de controversia.
Al folio 239 la demandada se dio por citada y aportó sus datos electrónicos y su número de teléfono con aplicación WhatsApp
El día 29 de octubre de 2021, el Tribunal fijó el día 3 de noviembre de 2021, como nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de perturbación.
En fecha 3 de noviembre de 2021, en la causa 161-19 de la querella interdictal por perturbación, a través de diligencia declara que ha recibido citación acompañada de compulsa por parte del alguacil del Tribunal, conteste en que deberá comparecer dentro de los siguientes veinte (20) días para dar contestación a la demanda.
El día 3 de noviembre de 2021, en la causa 161-19 de la querella interdictal, cursa a los folios 246 al 248 acta de realización de inspección judicial sobre el inmueble objeto de querella; a la cual asistieron todas las partes, es decir, demandante y demandante.
En fecha 1 de diciembre de 2021, folio 257 y vuelto, la señora Felisola Mujica, demandada en la querella interdictal por perturbación, presenta una diligencia, mediante la cual, solicita la reposición de la causa, en virtud de que, el auto de admisión de fecha 13 de octubre del año 2021, no aplicó el contenido de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que impone la obligación para el demandante, de solicitar LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA y aportar números telefónicos con plataforma WhatsApp y nuestros correos electrónicos tanto de la parte demandante como de la demandada en causas nuevas y a los fines del llamamiento de ley. De modo que, no consta en el dossier que el tribunal haya dictado un auto instando a la parte actora a proveer de de los correos electrónicos y así dar efectivo cumplimiento a dicha resolución y que de obligatorio acatamiento.
Además, aduce que el Tribunal invocó una serie de disposiciones relativas a procedimiento excluyentes, verbigracia, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, relativo al emplazamiento del demandado, el cual corresponde con los actos que corresponden al procedimiento ordinario. Igualmente invoca el referido al artículo 865 eiusdem, referente al procedimiento oral en lo que respecta a las formalidades para presentar el escrito de contestación de demanda con sus anexos; pruebas documentales e instrumentales.
Igualmente invoca el artículo 782 del Código Civil, en lo que respecta a la acción interdictal por perturbación. Y, por último, se queja la demandada de la invocación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la exigencia de que el demandante demuestre ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación y el decreto de amparo del Juez.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a través de la cual declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta por mi persona, en virtud de las siguientes consideraciones:
La demandante no cumplió con la instrucción contenida en el auto de fecha 03 de diciembre de 2021, a través de la cual se ordena a dar cumplimiento con la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que impone la obligación del demandante, solicitar LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA y aportar números telefónicos con plataforma WhatsApp y nuestros correos electrónicos, a los fines del llamamiento de Ley. Lo cual, en criterio del decisor de instancia, constituye un incumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley; es decir, que la demanda es contraria a alguna disposición expresa en la Ley o lo que es igual, no se dan los presupuestos establecidos en la Ley.
CONSIDERACIONES DE ESTA ACCIONANTE
El accionado, haciendo caso a los alegatos desajustados de la demandada, procedió a ordenar la reposición de la causa 161-19, al estado de nueva admisión, por considerar que se obvió imponerle a esta accionante, la obligación de cumplir con lo previsto en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente reza:
Causas nuevas: (...) “Las solicitudes deberán contener, además de los establecido en la legislación vigente y como presupuesto, la indicación de dos números telefónicos con aplicación WhatsApp de las partes y de su abogado, así como también, dirección de sus correos electrónicos, a los fines del Llamamiento de Ley”
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. La causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quién la acordará en forma expresa mediante auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
Ahora bien, considera esta accionante que:
Del recorrido cronológico realizado anteriormente se evidencia que, esta agraviada cumplió en fecha 3 de febrero de 2021, con lo previsto en la aludida resolución, toda vez que, a través de diligencia inserta al folio 212 de la demanda interdictal, solicitó la reanudación de la causa y aportó los datos electrónicos de ambas partes, para su vinculación con el proceso, es decir, se aportaron teléfonos con servicio WhatsApp y correos electrónicos de ambas partes a los fines del “llamamiento a la causa”.
Igualmente se constata que, el Tribunal accionado, en fecha 13 de octubre, a los folios 232 y 233 de la causa que contiene la querella interdictal, admitió demanda, por considerar que cumple los requisitos de Ley y acatando la decisión del Tribunal Superior.
También se evidencia que al poco tiempo la demanda al folio 238 de la causa que contiene la demanda interdictal, consignó diligencia, a través de la cual, manifiesta darse por citada, aportando además sus datos electrónicos de ubicación (Teléfono con aplicación WhatsApp y Correo).
Asimismo, al folio 250 de la causa objeto de amparo, riela escrito suscrito por la demandada Felisola Mujica Flores, de fecha 3 de noviembre, según el cual declara haber recibido la boleta de citación y compulsa de la demanda incoada en su contra por esta accionante, de manos del alguacil del tribunal; quedando en su conocimiento su deber de comparecer por ante el tribunal de la causa dentro de los 20 días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por otra parte, riela en la causa N° 161-19, acta de realización de Inspección Judicial en el inmueble objeto de querella interdictal por perturbación, de fecha 3 de noviembre de 2021, folios 246 al 248, en la cual consta que la demandada estuvo presente en ese acto procesal, así como esta parte accionante. Razón por la cual, se considera que era innecesario alegar “un llamamiento de Ley” si las partes están a derecho.
Estas consideraciones nos hacen presumir que era completamente inocuo invocar la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, la causa se reanudó sin necesidad de haberse solicitado nuevamente; asimismo, ambas partes ya habían aportado sus datos electrónicos de ubicación; y, en específico, la demandada se había dado por citada, (al folio 238 y al folio 250). Lo que significa, que nuestra diligencia cursante en la causa N° 1128, de fecha 03 de febrero, en el folio 212, surtió sus efectos; pues, ya las direcciones de correos y números telefónicos de todas las partes constaban en el expediente.
Ahora bien, de forma inexplicable por no decir incoherente, la demandada interpone diligencia en fecha 01 de diciembre de 2021, folio 257 y vuelto, a través de la cual, solicita la reposición la causa al estado de nueva admisión, subsanando dos vicios encontrados en el auto de fecha 13 de octubre de 2021, los cuales son:
En criterio de la demandada, se desprende de la lectura del auto de admisión que no fue aplicado el contenido de la Resolución N° 005-2020, en cuanto a la necesidad de que la pretensión contenga, además de lo establecido en la ley, como supuesto, la indicación de dos números telefónicos del demandante y su apoderado al menos uno con WhatsApp y correo electrónico, así como de la parte demandada, que el Tribunal haya dictado un auto instando a la parte actora que provea de los correos electrónicos y así dar cumplimiento a dicha resolución.
Alega, también la demanda que el auto de admisión cita disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativos a procedimientos excluyentes entre sí, lo cual, en su opinión, constituye un error judicial inexcusable.
De esta actuación consignada por la demanda, el tribunal solo hizo caso a lo que concierne a la obligación de la demandante, consistente en agregar en su pretensión los correos y teléfonos WhatsApp, reponiendo la causa, solo por la primera razón (particular primero) alagada por la demandada, reponiendo inútilmente la causa y condenando a la demandante a una subsanación innecesaria pues estos datos ya constaban en autos, además de que la misma demandada se había dado por citada dos veces.
En cuanto a la segunda razón alegada por la demandada, el tribunal no hizo pronunciamiento alguno, lo cual, evidencia una omisión de pronunciamiento. Pues el juzgador accionado dejó un vacío en su auto de fecha 3 de diciembre; en el sentido de que, no se pronunció en relación a las disposiciones citadas en su auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2021, folios 232 y 233 y que, según la demandada, se refieren a procedimientos excluyentes, propiciando la confusión, lo cual constituye error inexcusable.
Se entiende entonces, que el tribunal accionado evadió su responsabilidad por las erradas citaciones de artículos del código adjetivo civil, y en cambió, impuso a la demandante, hoy accionada, la carga de subsanar su demanda, a su vez de ser el tribunal quien subsanara el auto de admisión. Condenando la causa a una inadmisión, a todas luces violatoria de normas de rango constitucional y procesal. Además de incumplir un mandato proveniente de un órgano jurisdiccional de mayor categoría.
Según consta en auto de fecha 3 de diciembre de 2021, folio 259 el Juez ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenando a esta agraviada, cumplir con la preideintificada resolución, en los siguientes términos textuales:
“… siendo este tribunal garante de la tutela judicial efectiva y así dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 005-2020, de fecha 05 de Octubre (sic), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal acuerda lo solicitado y repone la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se revoca por contrario imperio en los folios 232 al 237 y sus vueltos ambos inclusive (sic), haciéndose a su vez la salvedad a la parte querellante que tendrá un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente de dictado este auto (sic) para la reforma del libelo y pasados los mismos se proveerá lo conducente, en cuanto su admisión o no (sic) de la presente causa…”
Se desprende de esta decisión que, el agraviante incumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de fecha, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual, ordena la admisión de la demanda interdictal por perturbación, por cuanto la misma nos es contraria a derecho y cumple con los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además, en vez de responder sobre la solicitud de reposición de la demanda, por la segunda razón señalada por la demandada, referida al error inexcusable por las erradas citaciones de disposiciones que se refieren a diferentes procedimientos. El Tribunal se limitó a imponer lapsos perentorios para dar cumplimiento a una resolución que evidentemente fue acatada por esta accionante y porque también se había cumplido el llamamiento de Ley, cuando la demandada se dio por citada dos veces, consignando además sus datos electrónicos acudiendo puntualmente a la inspección judicial de fecha 3 de noviembre, folios 246 al 248, ambos inclusive.
Causa sorpresa que, al poco tiempo, es decir, el 1 de diciembre de 2021, la demandada, haya pedido la reposición de la causa, evidencia como se encontró en la misma que, todas las partes estaban a derecho y que, oportunamente habían consignado los datos electrónicos exigidos en la resolución 005-2020, sin embargo, la demandada a todo evento, solicitó se cumpliera con un acto que ya había sido cumplido pues se había producido el “llamamiento de ley”.
Por otro lado, al desestimar la demanda de conformidad con el artículo 206 del referido texto adjetivo civil, tal como consta en sentencia interlocutoria de fuerza de definitiva, de fecha 13 de diciembre de 2021, inserta a los folios 263 al 266, ambos inclusive, de la causa principal, en virtud que esta accionada en su condición de demandante, no cumplió con la orden de subsanación de la demanda, es decir, acatar la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, considera esta accionante que, en todo caso el Tribunal accionado debió hacer una revisión del expediente y determinar en qué etapa del proceso se encontraba la misma ; y no proceder como lo hizo dictar un auto de admisión de la causa.
El Tribunal accionado alegó en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2021, que la demanda interpuesta por esta accionante, no cumple con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del CPC, el cual señala textualmente:
“… Al respecto, se observa del contenido del referido escrito, la parte querellante no cumplió con la resolución anteriormente plasmada en cuanto a lo requerido, (sic) por este Tribunal y a los fines de su admisión, este juzgador (sic) invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de procedimiento civil, que se refiere con el artículo 206 del código de procedimiento civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, y reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 26 y 257), el cual señala que el Juez es el director del Proceso (sic), se considera pertinente antes de proceder a sustanciar el presente juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, es obligación del juez (sic) una vez recibida la demanda o por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los Extremos (sic) de Ley (sic). A tales efector el juzgador debe declarar inadmisible cuando (sic) Sea (sic) Contraria (sic) a Alguna (sic) Disposición (sic) Expresa (sic) en la Ley (sic), y doctrinamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la ley; y por cuando la misma prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y cuando (sic) no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, este Juzgador observa que en escrito de solicitud: A) (sic) la solicitante debe corregir el libelo de demanda (sic) por cuanto no fue aplicado el contenido de la resolución N° 005-2020, de fecha 5 de Octubre (sic) del año 2020, en lo que establece en su segundo punto lo siguiente cito (sic): Causas nuevas: (…” La solicitudes deberán contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto, la indicación de dos (2) números telefónicos con aplicación WhatsApp, de las partes y de su abogado, así como también (sic) dirección de sus correos electrónicos, a los fines del llamamiento de Ley.
El Tribunal accionado omitió señalar de manera inequívoca, cuál de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplica en el presente caso. En vez de ello, de manera incoherente y desordenada, hizo una serie de señalamiento. De igual forma indica “que doctrinariamente hace una disposición: cuando la acción está prohibida por la Ley y cuando la misma prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido”. Al respecto, se observa que el Tribunal accionado cita varios presupuestos sin orden, sin respetar reglas de la sintaxis ni de ortografía lo que elimina todo sentido a los trozos escritos en su decisión, ya que no se evidencia un orden y relación entre las palabras plasmadas en algunos trozos de su decisión, tal como fue citado up supra. A esto se adiciona que la decisión no explica de manera inequívoca, cual fue el presupuesto del artículo 341 que se desprende el escrito demanda, de forma tal que resultó inadmitida. En consecuencia, se evidencia una fragrante falta de motivación en la decisión proferida por el accionante, en virtud de la ambigüedad que se constata al no constar indicación inequívoca del presupuesto del artículo 341 de CPC, en el cual se sustentó la inadmisión de la demanda; y por otro lado, la falta de sintaxis y sintagmas en las oraciones que constituyen sus fundamentos de inadmisión.
Asimismo, el agraviante indico que la pretensión no cumple con la resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por tal razón, y en consecuencia, decreto la inadmisión de la demanda, aludiendo que:
“… en fecha 03 de diciembre de dos (sic) mil (sic) veintiuno (sic) 2021 (sic), se insta al (sic) parte querellante que reforme el libelo de demanda para dar cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre (sic) del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tendrá un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente de dictado ese auto, pasados (sic) ese lapso se procederá lo conducente (sic), en cuanto su admisión (sic) o no de la presente demanda.
Al respecto se observa (sic); del contenido del referido escrito, la parte querellante no cumplió (sic) con la resolución anteriormente plasmada en cuanto a los requerido por este Tribunal (sic) y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el principio (sic) dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así (sic) como también lo contenido (sic) del artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de estabilidad de los juicios…”
En el presente caso, alega el accionado que la demandante no cumplió con la resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, en su escrito de querella
Sin embargo, obvia que el Tribunal Superior, en fecha 03 de Febrero de 2020 ordeno la inmediata admisión de la demanda. Asimismo, obvia que el día 03 de febrero de 2021, un año después de haberse dictado en sede superior, la decisión que ordenó la admisión de la demanda y ocho meses antes del auto de admisión que anulo por contrario imperio, el accionado, esta accionante, en su condición de demandante, interpuso diligencia que riela al folio 212 de dicha demanda interdictal, en la cual, dando cumplimiento a la tantas veces señalada resolución 05-2020, señala sus datos electrónicos de ubicación, dos números telefónicos con aplicación whatsapp y dos correos electrónicos de ubicación de la demandada, dos números de teléfono, uno con aplicación whatsapp y correo electrónico. Por lo cual, la obligación establecida en la resolución 005-2020, fue cumplida oportunamente, antes de producirse el auto de admisión de la demanda. Deviniendo la inocuidad de la reposición de la causa y la orden de subsanación de la demanda, cuando la obligación ya había sido cumplida. De modo que la demandante si cumplió con lo previsto en dicha resolución.
Por otro lado, indica la decisión de fecha 13 de diciembre de 2021, folios 263 al m266, suscrita por el accionado, textualmente que:
“… ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificada que no consta en autos lo requerido y observando claramente que la parte interesada no cumplió exactamente con lo solicitado en fecha 03 de diciembre (sic) 2021 (sic); en lo que respecta a lo invocado por este tribunal (sic), el mismo (sic) al no subsanar o consignar lo antes señalado este (sic) juzgador no puede determinar el alcance de la formalización del interés procesal, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal (sic) se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda. Lo que tare consigo la inadmisibilidad de la demanda por no haberse llenando en la solicitud los requisitos exigidos por la norma legal Vigente (sic), lo cual constituye un Defecto (sic) de Forma (sic) de la Demanda (sic) como lo consagra en (sic) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y con la resolución número 005-2020, en fecha 5 de Octubre (sic) del año 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Las consideraciones que deben formularse alrededor de este extracto de sentencia interlocutoria, comienzan con la reiterada crítica que se le hace a la sentencia, en virtud de la inobservancia de las reglas de la gramática y ortografía en las oraciones plasmadas; lo que, en consecuencia, configura la inmotivacion, por incongruencia y por ambigüedad.
Por su parte, si acaso el accionado quiso inferir que, el no cumplir con la subsanación; es decir, incluir en la demanda los datos electrónicos de las partes, conforme a lo ordenado en la resolución 005-2020; es importante acotar, en primer lugar, que una resolución no es una disposición legal; mal pudo el accionado indicar “que trae consigo la inadmisibilidad de la demanda por no haberse llenado en la solicitud los requisitos exigidos por la norma legal vigente”; se pregunta esta accionante, ¿a qué requisitos exigidos por la norma legal vigente se refiere el accionado? ¿Exactamente a que norma legal vigente se refiere? Si la resolución en términos del orden legal nacional, no alcanza el rango de Ley, ¿Cómo puede aducir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma legal vigente?
El accionado tampoco expresa con claridad, ¿Por qué considera que el escrito de demanda adolece de un defecto de forma y cual e ese defecto de forma? ¿En cuál de sus partes, el artículo 340 del CPC consagra cuales son los defectos de forma?
Tampoco quedo claro para esta agraviada ¿Por qué la no colocación en el escrito de demanda, de los datos electrónicos de ubicación de ambas partes, constituye un defecto de forma?
De manera que, las oraciones o segmentos que conforman la decisión del día 13 de Diciembre de 2021, se leen absolutamente incongruentes, sin sentido y otras resultan ambiguas en cuanto no indican de forma expresa, los presupuestos del Código de Procedimiento Civil en los que se subsume los defectos del escrito de demanda interdictal para declararla inadmisible.
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS POR PARTE DEL TRIBUNAL ACCIONADO.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El artículo 49, ordinal 8° contempla el derecho que tiene toda persona a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificada de ser restablecida de la situación jurídica lesionada por el retardo u omisión judicial injustificados.
En este caso, el Juez del Tribunal accionado incurrió en error judicial por los siguientes motivos:
Por no acatar la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el tribunal de mayor jerarquía, como es el tribunal superior civil, en la cual se ordena la inmediata admisión de la decisión, por no cumplir con los requisitos de ley y no violentar normas de orden público.
Por ordenar una reposición inútil, siendo que los actos de llamamiento de Ley se cumplieron correctamente tal como lo exige la resolución 005-2020, en cuanto a que la demandante, según diligencia de fecha 3 de febrero 2021, folio 212, expediente 161-19, consigno los datos electrónicos (correo y teléfono con WhatsApp) de ambas partes; asimismo, la demanda en dos oportunidades se dio por citada, consignando sus datos electrónicos de ubicación (diligencia al folio 238) y además, informando que recibió la compulsa de la demanda y que está en cuenta que dentro de los siguientes 20 días siguientes a su citación debía dar contestación a la demanda (de fecha 3-11-2021, folio 250).
Reposición inútil, porque, además, de acuerdo al artículo 206 del CPC, la nulidad no se declarar sino en los casos previstos expresamente en la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, algún requisito esencial para su validez. De modo que, el accionado no pudo señalar que acto dejo0 de cumplirse o que requisito se dejó de observar.
Por el contrario, establece la norma que, en ningún caso se acordara la nulidad si el acto cumplió su objetivo o finalidad. En el presente caso, si las partes estaban a derecho desde el momento en que se decretó admisible y se les convoco para la inspección judicial, si además, acudieron a dicho acto procesal, si la razón del acto de llamamiento de la ley, o resolución 005-2020 se había cumplido, verificándose que las partes se encontraban activas en la causa, ¿con que objetivo el accionado decreto la reposición de la causa?
El artículo 213 del CPC establece que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedan subsanadas si la parte interesada no pido la nulidad en la primera oportunidad en que se presentó en la causa. De modo que, la demanda había realizado al menos tres actuaciones, antes de haber interpuesto el escrito de fecha 1° de diciembre de 2021, a través del cual solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión del escrito de demanda. Después de la admisión, la demanda estampo dos diligencias en las que se da por citada y consigna sus datos electrónicos de ubicación, también aparece firmando e acta de inspección judicial realizada el 3 de Noviembre. De modo que, en ninguna de estas oportunidades, la demandad se pronunció ni reclamo por presuntos vicios que tenía el auto de admisión de demanda, de fecha 13 de Octubre de 2021.
El artículo 216 del CPC establece que la demandada o apoderado podrá estampar una diligencia para darse por citada, lo cual ocurrió en ambas diligencias estampadas por esta, (folios 238 y 250); establece igualmente esta disposición, que, si la demanda ha realizado actos antes de la citación, se entiende que esta citada y a derecho, para la contestación de la demanda, sin más formalidad; tal como ha venido haciendo la demandada y que, para omitirlo, el tribunal incurre en ignorancia completo.
Estos motivos se traducen en serias violaciones al debido proceso, cuyo conjunto de garantías incluye el citado artículo 49 de la Constitución.
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTVA:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los Tribunales para hacer valer sus derechos e interese, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por lo que el Estado garantizara una justicia accesible, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
Igualmente es criterio doctrinario que, una actuación u omisión judicial es lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. (Sistema de Amparo. BELLO TABARES, H. Edición es Paredes. Primera Edición 2012. P.576).
Así las cosas, se hace preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2212/2001, en la que se estableció:
“(…) como ya se dijo, el fin último del amparo no es otro que restablecer la situación jurídica infringida, es decir retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si ya se ha producido.
Una vez acordado el amparo, el juez constitucional debe dictar un mandamiento tendente a restablecer de manera directa la situación afectada o proceder por sí mismo al restablecimiento del derecho lesionado.
Ahora bien, en el caso de amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto lesivo está constituido por una decisión judicial, por lo que el efecto del amparo otorgado no puede ser otro que anular la decisión impugnada, ya que es la única forma de eliminar el elemento dañoso. En este sentido el mandamiento de amparo contra decisiones judiciales constituye siempre una declaratoria de nulidad.
Precisado lo anterior, resulta claro que las sentencias de amparos declaradas con lugar contra decisión judiciales, constituyen fallos declarativos o de mera declaración, cuyo objeto es declarar la nulidad de la decisión atacada. Estas sentencias declarativas tienen una retroactividad total, en el sentido de que la decisión anulada se presume inexistente, por lo que no es susceptible de producir efecto jurídico alguno. De tal manera, la declaratoria de nulidad realizada en la sentencia de amparo, implica que el mandato contenido en la misma no necesita de actos de ejecución, ya que la mera declaración de nulidad del fallo atacado es suficiente para restablecer la situación jurídica constitucional infringida (…)” (Resaltado añadido)
…Omisis… A los fines de constatar la veracidad de cada una de las denuncias contenidas en este escrito de solicitud de amparo, promuevo los autos que integran el expediente signado con la nomenclatura 161-19, solicito se proceda al examen y revisión, tanto de manera física como de manera informática.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 27 y 49, ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 5 y 12 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, solicito se admita y declare con lugar el presente amparo constitucional y, en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida y la nulidad de la decisión dictada de fecha 13 de Diciembre de 2021 y se retome la causa en la etapa procesal correspondiente de la Querella Interdictal por el tribunal accionado.
En fecha 06 de Junio de 2022 (folios 21,22) Se dictó auto dándole entrada y se le asigna N° 8060 de la nomenclatura de este Juzgado, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, se dictó despacho saneador, ordenando a la agraviada a dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
En fecha 07 de Junio de 2022 (folio 23,24), el alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida a la ciudadana María de los Ángeles Mujica Flores.
En fecha 08 de Junio de 2022 (folio 25) Se dictó auto donde se ordena corregir la foliatura desde el folio 10 inclusive al folio 14 inclusive, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de Junio de 2022 (folio 26), se recibió vía correo electrónico, del abogado Alfredo Manzanilla, con el carácter en autos, escrito de subsanación, se le indico dia y hora para su presentación en físico
En fecha 09 de Junio de 2022 (folio 27 al 53), se recibió en físico del abogado Alfredo Manzanilla, con el carácter en autos, escrito de subsanación
En fecha 13 de Junio de 2022 (folio 54 al 64), Se dictó decisión donde se admite la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se acuerda librar Boletas de Notificación al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor se Medidas de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presunta Parte Agraviante, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Defensoría del pueblo, en la cual se decide: Omisis…
En fecha 27 de Junio de 2022, tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública compareciendo la parte agraviada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.879, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado Nº 138.697, dejándose constancia que no se hizo presente la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, en la misma fecha fue agregado a los autos la Opinión de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos Y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con Sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo en el cual se declara sin lugar la presente solicitud, el cual consta a los folios 105 al 107 del expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 01, expediente número 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera Romero, de fecha 20/01/2000 (Caso: Emery Mata Millán), que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, y en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, territorio éste que entra en la Circunscripción Judicial que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
. -III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada la acción planteada y luego de la exposición realizada por la agraviada, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.
Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de saber, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia número 2198, expediente 01-1089, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que la actora, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 438, expediente 01-2783, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 15/03/2002 (Caso: Michele Christian José Brione Gandon), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por lo antes expuesto, eso relevante que pareciera que la acciónate no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta Juzgadora que la accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
De lo que se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, tal como lo es el recurso de apelación, tal como lo señala el maestro Loreto, “la apelación es un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueda acarrear la nulidad del proceso.”, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta SIN LUGAR, con fundamento en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Como punto aparte, llama la atención de esta Instancia Superior, el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia interlocutoria objeto de revisión, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2021 (fecha en la que fue publicada la misma), no existió el desarrollo correcto del proceso hasta ese momento.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento descrito, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es responsabilidad de los funcionarios judiciales, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas y violaciones a la tutela judicial efectiva; por tanto, se apercibe al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.879, domiciliada en la Calle Renovación hoy Avenida 4 de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. EMIGLIO RAFAEL WELMAN MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2021. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp 8060
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