REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8050
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrto. V-7.555.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560; JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS y JOSE NAPOLEÓN VELÁSQUEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 24.164.898 y V-11.749.433, inscritos en el Inpreabogado Nro. 298.450 y 149.586 respectivamente los dos últimos de los nombrados representan judicialmente a la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
I
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado de la parte demandante en su escrito de oposición:
“…Formalmente me OPONGO al escrito presentado en veintisiete (27) de junio de 2.022, denominado “Escrito de Pruebas”, en autos por la Abg. YARISOL FIGUER, I.P.S.A N° 40.560 y cédula de identidad No. V-.7.555.206, por cuanto del encabezamiento del mismo se observa que la abogada actuó a título personal, al no indicar con qué carácter consignaba el mismo, y al no indicar, se debe tener que lo hizo a titulo personal y asi pide se decida.
De modo que, me OPONGO a que sean admitido el escrito en autos por la prenombrada abogada, denominado “Escrito de Pruebas”, sin indicar con el carácter con que actua, por cuanto ella per se no es parte en la presente causa, ni indicó con qué carácter actúa, por lo que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal actuación es ilegal y por ende, nula de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo expuesto, que muy respetuosamente me OPONGO a la admisión del citado “Escrito de Pruebas” y, pido al Tribunal deseche el escrito en cuestión, se tenga como no presentado y no admita los medios probatorios impertinentes e ilegales contenidos en el írrito y nulo escrito, y así pido se decida.
SEGUNDO:
A todo evento, para el supuesto negado que el Tribunal deseche mi anterior petición, para la mejor defensa de los derechos e intereses de mis representados, sin que ello implique renuncia alguna de mi anterior petición, formalmente me OPONGO a las pruebas documentales que dice promover, en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, del “Escrito de Pruebas” agregado en autos, por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme a las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación:
2.1- Me OPONGO a la admisión de la prueba documental promovida en el punto SEGUNDO, que lo constituye la declaración sucesoral de la sucesión GONZALEZ-CONCEPCIÓN, por cuanto la misma es manifiestamente ilegal para probar las improcedentes afirmaciones conceptuales siguientes:
1.”…Estaríamos en una inseguridad jurídica grave, ya que al demandar la partición de una herencia sobre bienes que no se encuentran declarados resultaría impreciso para todos…”
2.”…Los propios actores como la que pretenden su partición, de forma errada incluyan la sucesión de su progenitor para también dilucidarse en la causa, lo cual es totalmente improcedente. Entiéndase que los demandantes en la sucesión de su causante actuarían como herederos directos y en la sucesión GONZALEZ-CONCEPCIÓN en representación de su padre fallecido Miguel Ángel González Concepción…”
3. “…Incorporar a terceras personas que son parte como herederos testamentarios porque no son parte de la sucesión antes alegada…”
4. “…que la sucesión de la cual se ha solicitado y pretendido la partición es la GONZALEZ-CONCEPCIÓN, no pudiendo desde el punto de vista legal ventilarse ninguna otra y que solo por representación de su causante…”
5. ”…La declaración sucesoral de la sucesión GONZALEZ-CONCEPCION la cual es instrumento fundamental de la acción consignada por la parte actora en que cursa en el universo del expediente…” (Cursivas Nuestras).
Ciudadana Juez, según el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, en la página 337, nos señala que el lapso de oposición tiene una doble función en la economía del nuevo sistema:
Por una parte, la de permitir una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquellos en los cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba. Es por tanto, una ocasión más, que conoce la ley a las partes, para excluir del debate probatorio aquellos hechos que no habiendo sido articulados al determinarse el objeto de la Litis con los escritos de demanda y de contestación, no han quedado admitidos para su exclusión del debate en aquellos escritos.
Y, por otra parte, la función de permitir el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando estas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el presente caso, la oposición propuesta está referida al hecho que se trata de probar, por lo que la prueba documental promovida resulta manifiestamente impertinente. En efecto, de la lectura de los hechos contenidos en la reforma de la demanda de Partición, Liquidación y Adjudicación y, en especial los alegado en la contestación u oposición, en esta última, los accionados nada alegaron en cuanto a los hechos que pretenden probar con tal prueba documental, ya que aceptan que los bienes objetos de la partición, liquidación y adjudicación de LA SUCESIÓN GONZALEZ-CONCEPCIÓN, con los alegados en la reforma de la demanda, cuando, en su contestación u oposición, afirman:
“…CUARTO: En efecto los ciudadanos ARNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ Y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZALEZ plenamente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Julio de Mil Novecientos Sesenta (1960) por ante, el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife.
Así mismo se reconoce que dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, a saber JOSE ISRAEL GONZALEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZALEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRES GONZALEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCIÓN, y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÓN fallecido el último de los nombrados, todos identificados en autos.
QUINTO: Es cierto que los ciudadanos ARNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ Y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZALEZ, fomentaron durante su unión matrimonial algunos bienes que conforman evidentemente un caudal hereditario.
SEXTO: DE LOS BIENES QUE DEMANDAN COMO PARTE DE LA PARTICIÓN:
1) .- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas, y las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bines hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “ALBERTO RAVELL” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la avenida Alberto Ravell, en una extensión de sesenta metros (60 Mts); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de sesenta metros (60 Mts); ESTE: Con bienhechurías de Josefa Parra en una extensión de sesenta metros (60 Mts) y OESTE: Con terrenos de la fundación para el desarrollo y fomento del distrito San Felipe (FUNDESFEL), en una extensión de sesenta metros (60 Mts)…
2) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en cuya área de terreno funciona un “Taller Mecánico” junto con las mejoras y bienhechurías en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero e su propios peculios y a sus únicas solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil situado en la calle 14 cruce con la avenida 12, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (134,20 M2) y bienhechurías sobre el edificadas, constituidas por un (1) galpón (área de taller y mantenimiento, área administrativa y baños para uso de empleados), con un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (154,55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Domingo Mendoza, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Rita Méndez con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); ESTE: Con casa de Sotero Guedez, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts), y OESTE: Con casa de Hilarion Barradas, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes. Según documentos debidamente autenticado en fecha dos (2) de Agosto de 1977, por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 99, Folio 100 al 101 y vto, Tomo II, adicional III de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan ante esa notaria, y, posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el No. 67, Folio 112 al 113, protocolo Primero, Cuarto Trimestres del año 1977
3) .- Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras bienhechurías, constituido un área de terreno con una superficie de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (1.074,22 M2) formando una figura angular geométrica irregular constante de cinco lados rectos y uno curvo situados en la curva de la avenida “la patria”, frente a la redoma junto con la estación de servicios de expendio de gasolina y demás derivados el petróleo, construida sobre la citada área de terreno y, demás mejoras y bienhechurías en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos pero con dinero propio, ya que los de cujus no dejaron dinero para hacer ninguna inversión.
4) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituidas por una ESTACION DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, construida sobre un área de terreno distinguido con el N° 6, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS CUADRADAS (2.755,50 M2) junto con las mejoras y bienhechurías en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situados en el municipio independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “LA CATALANA”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con lote de Terreno N° 8, del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; SUR; Con Intercomunal San Felipe- Marín; ESTE: Con os terrenos N° 5 Y N° 9 del adjudicatario Luis Alfonso Avendaño Hernández y OESTE: Con lote de terreno del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández.
5) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir, OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y la Casa-Quinta y demás bienhechurías sobre el construidas, denominada “QUINTA MONTSERRAT,” distinguida con el N° 20-19, junto con las mejoras y bienhechurías en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio, toda vez que los de cujos no dejaron dinero para hacer ninguna inversión. Está situado en la avenida “LA FUENTE” (antes avenida La Paz), entre avenida Dr. José Rafael Villareal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Ávila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno que fue o es de la sucesión Sánchez Blanco; SUR: Con terrenos municipal; ESTE: Con la Avenida La Fuente antes denominada La Paz y OESTE: Con terrenos municipales; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes.
6) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, situado en la calle 3 “PIEDRA GRANDE”, municipio independencia del estado Yaracuy; con una superficie de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCENTA Y SIETE CENTIMETROS (904,87 M2), y las bienhechurías sobre el construidas consistente en UNA (1) CASA-QUINTA con un área total de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2), cuyos linderos son: NORTE: Huerta de Pedro Peralta; SUR; Casa de Demetrio Escalona; ESTE: Huerta de Francisco Silva y OESTE: Quebrada La Camachera; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, y pertenece a la comunidad hereditaria
7) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno: Situado en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (2.023,01 M2) y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISISETE CENTIMETROS (471,17 Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: en una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la avenida Alberto Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes
8) Rechazo la pretensión de la suma total pretendida de los montos de las cánones de arrendamientos devengados, a partir de la apertura de las respectivas herencias de los prenombrados causantes hasta la fecha de la Partición, Liquidación y Adjudicación, causados con motivo a la relación arrendaticia que se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en vida por los prenombrados causantes, , donde funciona el fondo de comercio denominado “BURGER KING”, en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADROS (2.023 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (471,17 Mts).
9) Un inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes. Ahora bien respetable Juez, lo que si no es cierto es que las mejoras y bienhechurías, hayan sido construidas por ellos en vida, ni con dinero de sus propios peculios y menos a sus únicas y solas expensas ni fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de bienes hereditarios. Esas bienhechurías fueron construidas por la Empresa Arrendataria. Allí funciona la sociedad de comercio “FARMATODO”, situado en el lugar denominado “LA MOSCA” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.360,97 M2), cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (49,70 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; SUR: En una extensión de Cincuenta y Un metros con Treinta Centímetros (51,30 Mts), con la calle de la primera entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una línea quebrada que comenzando por el norte, tiene una extensión de Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts), con terrenos propiedad del consejo municipal del distrito San Felipe del estado Yaracuy, luego en una extensión de Diez metros (10 Mts), en sentido Este-Oeste con futura calle y una línea o extensión Norte-Sur, en Sesenta y Cuatro metros con Treinta centímetros (64,30 Mts), también con futura calle que separa la propiedad de los señores Glisimaco Gutiérrez y José Tomas López; y OESTE: En una extensión de Ochenta y Siete metros con Quince centímetros (87,15 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha ocho (08) de Octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 91, de los Libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 3, Folios del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1998
10) Rechazo la pretensión de la suma total pretendida de los montos de los cánones de arredramientos devengados, a partir de la apertura de las respectivas herencias de los prenombrados causantes hasta la fecha de la Partición, Liquidación y Adjudicación, causados con motivo a la relación arrendaticia que se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado tanto por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha veintisiete (27) de junio del Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 13, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y, como por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Julio de 2.008, bajo el No. 28, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; posteriormente reformada su CLAUSULA PRIMERA por aclaratorio, conforme documento debidamente autenticado tanto por la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), bajo el N° 11, Tomo 12 y, como por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), anotado bajo el No. 10, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscritos en vida por los prenombrados causante, mediante apoderado en su otorgamiento, por el hoy heredero, JOSE ISRAEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificado, según Poder Otorgado ante el Notario Público en Santa Cruz de la Palma Islas Canaria, Reino de España, en fecha 11 de Junio de 200, quedando registrado bajo el No. 1.107, quedando la firma de dicho Notario Público debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el No. 1.529 de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Servicio Consular, publicada en Gaceta Oficial No. 3938 Extraordinaria de fecha 21 de Agosto de 1.987, con el carácter de ARRENDADOR y, por la otra parte, con el carácter de LA ARRENDATARIA, la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., anteriormente denominada “INVERSIONES DROLARA
11) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo, y pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y no de la comunidad de los bienes hereditarios ya que los de cujus no dejaron dinero en efectivo para hacer modificaciones ni fomentar bienhechurías. Situado en la avenida “LOS BAÑOS”” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; con unan superficie de UN MIL CUARENTA Y TES METROS CUADRADOS CON OCHO DICIMETROS (1.043,08 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas y de Álvaro Rivas Delgado; SUR: Con terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; ESTE: Terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; y OESTE: Avenida principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo No. 26, del folio 136 al 139, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999
12) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidos por ellos en vida, con dinero de sus peculios y a sus únicas expensas y no de los bienes hereditarios ya que los de cujus no dejaron dinero en efectivo para hacer modificaciones ni mejorar las bienhechurías. Situado en la Avenida “LOS BAÑOS” de la Ciudad de San Felipe, del municipio San Felipe del estado Yaracuy que mide veintiún metros (21 MTS) de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de fondo, es decir con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADO CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (304,50 MTS); siendo sus linderos los que siguen: NORTE: Inmueble de Propiedad de Jose Ramon Rivas; SUR y ESTE, Terrenos de propiedad Carmen Elene Dolan de Paiva, y OESTE, con la avenida principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.9999 por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 27 del folio 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo 6, Trimestre tercero del año 1999.
13) DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS (2.061,316) ACCIONES NOMINATIVA, suscritas y pagadas por la sucesión de ARNALDO GONZALEZ, como se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha ocho (08) de octubre de 2017, en donde su vez, se trató y se aprobó la última designación de la junta Directiva inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el No. 47, Tomo 50-A con un VALOR NOMINAL DE UN BOLIVAR (BS 1,00) cada acción, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de Noviembre de 2.013, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014) bajo el No. 14, Tomo -22-A-; cuyas acciones nominativas suscritas y pagadas forman parte del capital social dela sociedad de comercio “MULTI FRUIT C.A”, con el domicilio San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha seis (06) de febrero de 1986, bajo el N°533, Tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto, siendo su última modificación del Acta Constitutiva y Estatus Sociales, según Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha treinta (30) de enero de dos mil cinco (2005) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), bajo el No. 14, Tomo 253-A.
14) Una acción distinguida con el N° 102, en la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY” inscrita originalmente por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
SEXTO: También es cierto que a la fecha de la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, ninguna de las herencias dejadas por sus prenombrados padres, habían sido partidas ni liquidadas. Lo que no es cierto y categóricamente lo expreso de forma muy responsable de que nunca haya podido reclamar a su favor, la cuota parte sobre los derechos y haberes de propiedad de los bienes que la conforman, toda vez que en todo momento tuvo la posesión y disfrute de esos bienes hasta el día de su muerte.

SEPTIMO: En efecto el acervo o caudal hereditario en cuestión se encuentra en comunidad por no haber sido partido amigablemente entre los herederos hasta la presente fecha; y no había sido partido por cuanto los herederos entre ellos el ciudadano Miguel Ángel González Concepción se encontraba sin problema alguno junto a sus hermanos en posesión, uso y disfrute de los bienes hasta su fallecimiento en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por lo que haber acudido a por la vía judicial para accionar la Partición, Liquidación y Adjudicación de la cuota parte de la masa hereditaria, ha parecido a todas luces una forma de resolver y de desprenderse de la comunidad nada acorde con la realidad en la forma como familiarmente se ha llevado la relación indistintamente que exista el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad.
OCTAVA: En efecto hoy son siete (07) los herederos que concurren en la herencia dejada por el causante ANARDO GONZALEZ en partes iguales, tanto por la herencia dejada por el causante por su padre y por la dejada por su madre esta última conforme a TESTAMENTO ABIERTO RECONOCIDO JUDIALMENTE, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bolívar, Manuel Monje y Veroes de la Circunscripción Judicial dl Estado Yaracuy de fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) y como he representación de su padre y causante MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, por ser sus únicos y universales herederos, dada la cualidad de hijos matrimoniales concebidos durante el matrimonio civil que en vida, con la ciudadana MARLENE SAN FIEL CABRERA, antes identificada, y cuyo matrimonio se extinguió por divorcio.

Por lo tanto la distribución hereditaria es la siguiente: ARNALDO GONZALEZ CONCEPCION, JORGE ANDRES GONZALEZ CONCEPCION, RAUL JOSE CONZALEZ, JORGE ANDRE GONZALEZ CONCEPCION, GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCION, GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCION, RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCION, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificado, en su carácter de hijos procreados en la citada unión matrimonial, concurres en la herencia dejada por sus padre Arnardo González Rodríguez y Sergia Concepción de González, como heredero abintestato y testamentario respectivamente, con un cuota parte igual equivalente a un DIECISIEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) en las herencias dejadas por sus padres ARNARDO GONZALEZ y SERGIA CONCEPCION DE GONZALEZ como heredero abistestato y testamentario respectivamente, con una cuota parte igual, equivalente a un DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%)…

…Siendo así y conociendo este principio que no hemos negado porque reconocemos que los demandantes son hijos del ciudadano Miguel Angel González Concepción en esta causa ejercen es el derecho de representación sobre los derechos de su padre como heredero de la sucesión González Concepción…”.

Ciudadana Juez, tales alegatos de la parte demandada en su contestación u oposición, excluyen del debate probatorio aquellos actos admitidos en su contestación de la demanda, quien pacíficamente acepto que los bienes alegados en la reforma de la demanda de partición, liquidación y adjudicación de la sucesión GONZALEZ-CONCEPCION, son los que ella reconoce que forman parte de la sucesión de los causantes ARNARDO GONZALEZ Y SERGIA CONCEPCION DE GONZALEZ, por lo que resulta impertinente probar que tales bienes no entren en la partición, liquidación y adjudicación de herencia que se incoa, cuando ella misma acepta la existencia de los mismos, y su comunidad, como herencia de esa sucesión y nada alego en cuanto no se encuentran declaradas ni respecto a las afirmaciones antes señaladas, lo que constituyen hechos nuevos alegados de manera extemporánea, por lo que la prueba documental promovida en cuestión resulta manifiestamente impertinente, al no ser un hecho controvertido los bienes que conforman el causal sucesoral de la sucesión GONZALEZ-CONCEPCION, dado que las partes asi lo aceptaron tanto en la reforma de la demanda, como en el escrito de contestación u oposición, hecho en cuestión que al no ser controvertido no debe ser objeto de prueba, resultando impertinente la citada prueba documental y así pido se decida…”
II
Por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada, referentes los documentos marcados con los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio salvo su apreciación en la definitiva para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fuesen promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, la parte demandada al promover la PRUEBA DE EXPERTICIA, pretende demostrar hechos que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso; y acepta los bines de la SUCESIÓN GONZALEZ CONCEPCIÓN, motivo por el cual considera este juzgadora declarar SIN LUGAR dicha oposición.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrto. V-8.510.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.420, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandantes ciudadanos ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, contra las pruebas promovidas por la abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrto. V-7.555.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas a la parte totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana dos de la tarde (11:55 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp 8050