REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6558

PARTE DEMANDANTE Ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.702 y domiciliada en la vía de servicio con calle 9, barrio Simón Bolívar, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ANGGIE RUBICELLYS SIRA Y HERQUIS ALVARADO SUAREZ, Inpreabogados Nº 119.539 Y 61.667 respectivamente (Folios 33 al 34).

PARTE DEMANDADA Ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.100 y domiciliada en A.v 5, entre calles 14 y 15, sector Guataquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ANGGIE RUBICELLYS SIRA, Inpreabogado N° 119.539, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 06 de julio de 2022, inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, donde estando dentro del lapso legal conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda y expone entre otras cosas que su representada el 26 de marzo de 1998 recién llegada a Sabana de Parra, junto con sus menores hijas, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble (casa), ubicado en la avenida canal de servicio autopista, calle 9, casa N° 12, sector Simón Bolívar, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, con la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.100 y domiciliada en A.v 5, entre calles 14 y 15, sector Guataquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Sigue narrando que ese contrato de arrendamiento nunca fue renovado ya que se perdió todo contacto con la propietaria del inmueble y hasta la actualidad no se ha tenido noticias de la propietaria, desde esa fecha ha transcurrido más de veintiún (21) años y su representada ha ejercido una posesión legitima como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano, por lo que acude a demandar a la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, antes identificada, es la única y exclusiva propietaria de la bienhechuría por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00), equivalente a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la misma en elpresente escrito de reforma de lademanda.
Define la doctrina patria que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, pues constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez(a), por lo viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.
La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, por lo que para determinar el Juez(a) competente por la cuantía, es importante establecer cuál es el valor de la demanda. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión delescrito de reforma de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por la abogada en ejercicio ANGGIE RUBICELLYS SIRA, Inpreabogado N° 119.539, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 06 de julio de 2022, inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue estimada porla parte actora de autos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00), equivalente a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, que establece:
”… Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)….” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Por lo que, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida en el escrito de reforma de la demanda por la abogada en ejercicio ANGGIE RUBICELLYS SIRA, Inpreabogado N° 119.539, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 06 de julio de 2022, inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00), equivalente a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT), (SIC), por lo tanto de conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”,los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría Cen el escalafón judicial, conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); estando la presente reforma dedemanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVAcomprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas (Categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocerde la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el escrito de reforma de demanda se observa que la parte actora de autos solicitala prescripción adquisitiva de un inmueble (casa),ubicado en la avenida canal de servicio autopista, calle 9, casa N° 12, sector Simón Bolívar, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, es por lo que corresponde la competencia por el territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;

DECLARA,

PRIMERO:INCOMPETENTE para conocer la reforma de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,interpuesta por la abogada en ejercicio ANGGIE RUBICELLYS SIRA, Inpreabogado N° 119.539, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 06 de julio de 2022, inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “a”, de la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por la cuantía al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO:SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO,no se requiere notificación de la parte actora de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.En San Felipe, a losonce (11) días del mes de juliodel año2022. Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde(03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ