REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6514(CM)


PARTE DEMANDANTE -RECONVENIDA Ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA Y ANTONIO MARIA CLARET CONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.865.789 y 6.369.771 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE -RECONVENIDA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918.


PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE Ciudadano DONATO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.287 y con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878.


MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO).


Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 18 de julio de 2022, inserto al folio 5 del presente cuaderno de medida, donde expone que visto el contenido del dispositivo de la sentencia, el cual refleja la existencia del buen derecho que se demanda y ante la posibilidad de que por actos del demandado, solicito cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado ubicados en la sede del local objeto del presente juicio.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Define la doctrina patria que las medidas preventivas son aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, pues tienen como finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario. En nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares están previstas en el libro Tercero, Titulo I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron. Igualmente, esta medida debe ser lo suficientemente acorde con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto, se observa que el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos, solo se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado ubicados en la sede del local objeto del presente juicio, ante la posibilidad de actos del demandado de autos, sin que hasta la presente fecha haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Por lo que considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos, sobre bienes propiedad del demandado de autos, ubicados en la sede del local objeto del juicio, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2022. Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ