REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6580
PARTE DEMANDANTE Ciudadana HILDA SIMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.051.418 y con domicilio en el sector Los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116.
PARTE DEMANDADA Ciudadanas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILJAR MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.365.384, 22.210.627, 28.361.772 y 19.366.640 respectivamente; las dos primeras domiciliadas en la calle 6, del sector La Flor del Encanto, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y las dos últimas domiciliadas en la comunidad Federación, avenida Libertador, casa N° 84, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANAS WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA Y GLENFER AMABILES HERNÁNDEZ CONDE, Inpreabogados N° 230.511 Y 238.932 respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (RECONVENCIÓN).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, Inpreabogado N° 230.511, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2022, donde expone lo siguiente: “CAPITULO QUINTO DE LA RECONVENCIÓN, Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…..interpongo en nombre de mis representadas……demanda de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra la ciudadana HILDA SIMONA SILVA…..para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en reconocer que la única relación que tuvo ella con el causante de mis mandantes ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.562.029, fallecido ad intestato fue la de TRABAJADORA “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR”, en los negocios que éste ciudadano tuvo… Estimo la presente Reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) equivalentes a doce millones quinientas mil unidades tributarias (12.500.000 U.T.)…Finalmente pido que la presente reconvención sea, admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (SIC).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina patria considera que la reconvención tiene su asiento en la celeridad y economía procesal, por cuanto las pretensiones planteadas por las partes constituyen el controvertido de la litis, por lo que se sustanciarán conjuntamente para que se produzca una decisión uniforme. Es la también llamada contrademanda o mutua petición, por lo que debe versar sobre cuestiones para las cuales el Tribunal tenga competencia y cuyo procedimiento sea compatible con el del juicio principal. La naturaleza jurídica de la reconvención viene dada por permitir que se introduzca una nueva demanda dentro de la misma causa intentada por el actor contra el demandado(a) y así unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta la sentencia.
En el acto de la contestación de la demanda, el demandado(a) puede traer nuevos hechos al proceso que además de contradecir los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, se constituyan en una petición que acarree una nueva acción en contra del demandado(a), comprenderá tanto la acción del actor como la del demandado(a), que en este sentido se convertirá en demandante del actor. Cabe señalar, que el Juez(a) como Director del Proceso debe analizar el escrito contentivo de la reconvención, para verificar si están llenos los requisitos procesales necesarios para que pueda ser admitida, por cuanto la reconvención es la demanda del demandado(a) y por lo tanto debe reunir los requisitos propios de cualquier demanda.
Ahora bien, de la lectura del referido escrito de contestación a la demanda se observa que entre otras cosas, la parte co-demandada de autos procede a tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a interponer demanda de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN y en efecto lo hace señalando ”… para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en reconocer que la única relación que tuvo ella con el causante de mis mandantes ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.562.029, fallecido ad intestato fue la de TRABAJADORA “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR”, en los negocios que éste ciudadano tuvo… Estimo la presente Reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) equivalentes a doce millones quinientas mil unidades tributarias (12.500.000 U.T.)…Finalmente pido que la presente reconvención sea, admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (SIC).
A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
La norma antes transcrita establece que se debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de lo que es materia de la reconvención, por cuanto tratándose de una nueva demanda debe indicarse sin lugar a dudas lo que se pide, en virtud de que es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. En relación a los fundamentos de la reconvención estos son los fundamentos de derecho, la argumentación jurídica y las reglas de derecho que respaldan las pretensiones del demandado reconviniente y que sirven de basamento jurídico para su reclamación.
La jurisprudencia de instancia en nuestro país ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero sí se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento.
En atención al análisis de la norma transcrita y los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda, consignado en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2022, quien juzga evidencia que no se extrae del mencionado escrito, de manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora de autos, no siendo posible en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica, es decir, la parte co-demandada de autos, no estructura, técnicamente, una verdadera pretensión, no plantea unos hechos jurídicamente relevantes que constituyan el supuesto de hecho normativo, ni mucho menos, con arreglo a esos hechos hace una exigencia frente a la parte demandante de autos de una prestación de condena a un dar, hacer o no hacer; ni exige se produzca frente a la parte demandante de autos una sentencia mediante la cual se produzca un cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos que no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; ni pide una declaración que termine un estado de incertidumbre, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir dicha reconvención por no estar ajustada a derecho, motivo por el cual debe necesariamente declararse inadmisible la misma, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, Inpreabogado N° 230.511, actuando en su carácter de autos, en el escrito de contestación de la demanda, consignado en físico en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2022, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio del año 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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