REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (6) julio de dos mil veintidós
212º y 163º
Asunto Principal: UC11-R-2022-000008
Asunto: UP11-N-2020-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dictada la decisión se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: FERNANDO DAZA HERNANDEZ, YORFER DAZA CORDERO, PEDRO MOTTA y ESTEBAN PINTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369.916, V-19.712.927, V-19.953.393 y V-7.905.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, LUIS MARIO VITANZA e YVANA GIMENEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y 145.970.
TERCERO INTERVINIENTE: DESTILERÍA YARACUY C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: ABG. MARIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nº 80.217.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022, el cual riela a los folios 15, la representación judicial de la parte recurrente, apela del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “INADMISIBLE” las pruebas promovidas por la apoderada judicial Abg. Lisett Mentado en representación de la parte recurrente, ahora bien, en fecha13 de mayo del presente año, la parte recurrente fundamenta su apelación mediante escrito cursante a los folios 22 al 25, en el cual alega que el juez a-quo Inadmite los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, por cuanto los mismos forman parte del expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295 en el que se dicto la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad e inadmite las testimoniales por cuanto ya fueron evacuados en sede administrativa. Asimismo, alega que el juez a-quo silencio las documentales referentes a la Acta de asamblea de fecha 29/07/2019 y su convocatoria de fecha 27/07/2019, lo cual a su consideración viola su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de libertad de la prueba.
También, consta a los autos escrito de contestación de la apelación rielante a los folios 28-39, en la que la apoderada judicial del Tercero Interviniente Abg. Maria Hernández alega que la jueza de juicio garantizó el derecho constitucional al debido proceso al negar la admisión de la ilegal prueba testimonial así como de las documentales promovidas por la parte recurrente en nulidad.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, primeramente, hay que resaltar que el objeto o finalidad de los medios probatorios consiste en formar la convicción del Juez en lo que respecta a la existencia de los hechos introducidos en el debate a través de los escritos de pruebas. Para ello, es necesario establecer cuando existe una prueba legal y cuando es ilegal, lo cual solo puede realizarse mediante el análisis del principio de legalidad de la prueba, que constituye una garantía para el proceso.
Siguiendo a Devis Echandia se puede establecer que la prueba ilícita es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos, no permitido por la moral o la ley.
Debe esta sentenciadora destacar el principio de sistema de libertad de los medios de prueba el cual es disconforme con cualquier intención de inadmisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También, el artículo 398 eiusdem, relativo al principio de la libertad de admisión, señala: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 84 establece “…el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran…”.
De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que los medios de pruebas aportadas al proceso mientras sean legales y pertinentes deben ser admitidos, exceptuándo aquellos que no lo sean.
Tal como lo señala la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, quien estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
(...Omissis...)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”.
Conforme a lo expuesto, corresponde al juez a-quo declarar la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, estima esta Alzada que el fundamento de lo establecido por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar las pruebas traídas al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.
A la luz de lo antes expuesto, en primer lugar observa esta sentenciadora que la oposición hecha por el tercer interesado, debió ser resuelta tal como lo contempla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y posteriormente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios.
En segundo lugar, fue promovido como pruebas documentales la copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295 y Acta de asamblea y convocatoria en original el cual fueron inadmitidos “ (…) por cuanto los mismos forman parte del expediente administrativo objeto del presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en definitiva ( será valorado en su oportunidad).”, evidenciadose una contradicción en la decisión de la jueza ya que inadmite los mismos y posteriormente señala que los apreciaría en la sentencia definitiva, creando con ello un vicio en la decisión, asimismo, es necesario señalar que el expediente administrativo es un instrumento fundamental del proceso contencioso administrativo, el cual es de obligación legal su remisión (artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) impuesta en este caso a la Inspectoría del Trabajo, por lo que de esta manera debe ser admitida como un medio esencial para ser evaluado, ya que guarda una íntima relación con el proceso, si bien es cierto que fueron evacuadas en sede administrativa, no hay motivo ni razón de que no puedan ser nuevamente ejecutadas en juicio, ya que pueden ser determinantes para lograr la convicción del juez.
Asimismo, se le insta a la Jueza Aquo a que se adhiera al principio de libertad probatoria, debido a que este precepto es fundamental para la valoración de las pruebas, siempre y cuando estas no sean ilegales o prohibidas tácitamente por la Ley.
Con relación al alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio expresado en autos, pues no lo menciona, o cuando indica de su existencia, pero no expresa su merito probatorio; esta Juzgadora constato que no se configuro tal vicio por cuanto el Tribunal de primera instancia si se pronuncio sobre las mismas, más no las discrimino, sin embargo, al referirse el particular TERCERO hace mención al acta de asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 2019 marcada “B”, la convocatoria en original marcada “A”, y lo declaro inadmisible.
En conclusión, este Juzgado Superior al haber revisado minuciosamente las actas procesales pudo verificar que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente LISETT MENTADO son pertinentes y tienen valor probatorio, por lo que la jueza de Primera Instancia de Juicio viola el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de libertad de las pruebas de la parte interesada. Ahora bien, con relación al silencio de prueba delatado por la parte recurrente, esta juzgadora forzosamente debe desestimar la denuncia formulada, por cuanto se demuestra del auto de admisión de pruebas, que el tribunal si se pronuncio sobre las mismas al momento de referirse al particular TERCERO, la cual fue inadmitida, por consiguiente este Tribunal Superior decide Parcialmente con Lugar y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.138, parte recurrente en la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por los ciudadanos FERNANDO DAZA HERNANDEZ, YORFER DAZA CORDERO, PEDRO MOTTA y ESTEBAN PINTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369.916, V-19.712.927, V-19.953.393 y V-7.905.494, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Jueza de juicio que valore las pruebas de los particulares: PRIMERO: copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, consignado con el libelo de demanda, SEGUNDO: testimoniales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO CARRERA ROMERO, MIGUEL MORILLO y MARQUENSON ENRIQUE DIAZ y TERCERO: acta de asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 2019 y su convocatoria, de acuerdo al criterio de este Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia remítase el expediente a su Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los (6) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (6) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UC11-R-2022-000008
ECT/AE/LB
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