REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: UP11-L-2022-000006

En fecha 11 de julio del presente año oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, esta juzgadora requiere al abogado Miguel Ángel Deus la presentación de su poder, quien consigna en copia simple y sin tener a la vista el original del mismo, en dicha oportunidad la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yalitza Hernández, procede a impugnar el poder. De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se apertura el procedimiento de impugnación, a lo que se fijo para el 13 de julio la audiencia para la presentación del poder en original y los alegatos que considere la parte impugnante.
En fecha 13 de julio comparece ambas representaciones judiciales, otorgándole a la parte demandada el derecho de palabra, quien en el acto presenta el original del Poder, siendo verificado a efectum videndi por esta sentenciadora, y posteriormente siendo verificado por la representación judicial de la parte actora abogada Yalitza Hernández.
Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra a la abogada Yalitza Hernández quien informa a este tribunal, que revisado el poder observa que el mismo no tiene fecha de caducidad y que el mismo no se puede cotejar con la últimas modificaciones del acta constitutiva de la empresa, motivo por el cual solicita a este digno tribunal sea solicitado, la última copia de la asamblea de accionista a fin de corroborar en la misma si hace mención de este poder.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la incidencia de Impugnación esta sentenciadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el Código Civil Venezolano nos establece, todo lo relativo al Mandato, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo1.684
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.704
El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.”

También, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los artículos 150 al 174, refiere de los apoderados, en el cual nos determinan varios tipos de poderes que se deben presentar para la tramitación en un procedimiento judicial, entre los cuales se destaca los poderes auténticos y los poderes apud acta; haciendo relación al poder objeto de la presente decisión, los poderes auténticos se encuentran regulados en el artículo 155 ejusdem, en el cual nos contempla:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará consta la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismo”

Asimismo, En el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”

Además, en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.”
De las normas anteriormente trascrita, se evidencia que los mandatos o poderes necesarios en el proceso judicial para representar a una de las partes deben ser presentado en forma autentica exceptuando los casos de los poderes apud acta, asimismo, estos tienen que ser presentado con su original para ser verificado por el funcionario correspondiente, y con ello certificar la validez del mismo, aunado a ello, en el caso como en el de autos cuando una de las partes así lo considere puede impugnarlo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es sumamente clara nuestras normativas legales al señalar, los casos en el cual se extingue dicho mandato, por lo que un poder si no tiene un límite o término fijado en el mismo poder notarial, estos no caducan, sino que se otorgan y se revocan, tal como lo contempla nuestro Código Civil Venezolano.
Respecto a la duración de los poderes notariales no existe una fecha de caducidad o un periodo de uso limitado. Esto quiere decir que una vez concedido el poder notarial, este seguirá vigente hasta que el poderdante decida revocarlo, por lo que el alegato de la apoderada judicial de la parte actora para impugnar el poder presentado en base a que no tiene fecha de caducidad es Improcedente, por cuanto el mismo al no evidenciarse una fecha de vigencia expresamente señalada en su contenido, el mismo dejaría de tener vigencia una vez que concurra alguna de las causales de extinción anteriormente señaladas. Y así se decide.

En relación al alegato de que se solicita copia del acta de asamblea en el cual se designa al abogado Miguel Ángel Deus como apoderado judicial de la empresa Pollo Premium 5.8 C.A, a consideración de esta sentenciadora es innecesaria ya que el poder se basta por si solo ya que los poderes notariados son documentos públicos, que tienen fe pública y cuya impugnación requiere de una incidencia diferente, por lo cual se declara Improcedente la solicitud. Y así se decide.

En consecuencia, verificada en su oportunidad el poder notariado en original y copia los cuales fueron concordados por esta sentenciadora dando fe que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que el abogado Miguel Angel Deus, se encuentra debidamente acreditado para representar a la empresa demandada Industrias Pollo Premium 5.8, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:
PRIMERO: Se declara Improcedente la Impugnación del poder efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yalitza Hernández.
SEGUNDO: Se ordena certificar por secretaria el Poder presentado por el Abogado Miguel Ángel Deus.
TERCERO: Resuelta la incidencia de impugnación, esta juzgadora fija fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar en la que las partes deberán consignar los medios de pruebas que consideren pertinentes, la cual se efectuará para el día Jueves cuatro (04) de agosto del presente año a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
CUARTO: La presente decisión tendrá el carácter de cosa juzgada una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente.

LA JUEZA

CHRISTABEL ACOSTA
LA SECRETARIA

MARIAMNIS GIMENEZ