REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000503
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA, JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.511.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V-19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V-12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750 y V-9.611.864, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PRESUNTOS PERTURBADORES: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.64.748.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), compareció por ante este Tribunal el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA, JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.511.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V-19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V-12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750 y V-9.611.864, en su orden, miembros del movimiento campesino Yaracuyano, y quienes constituyen e integran la Unidad de Producción Agrocomunal Bolívar y Zamora los Sin Tierras del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y el Consejo de Campesinos Red Socioproductiva Bolívar y Zamora de platanales municipio Peña del estado Yaracuy, procedentes del Sector La Mensura, vía Uribique, Parroquia Capital de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, arguyendo lo que sigue:
“…Es el caso ciudadana juez que mis representados, supra identificados, acudieron ante este despacho defensoril y manifestaron que han venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, por más de tres año aproximadamente, es decir desde principios del año 2018, un lote de terreno de forma parcial, estimando un aprovechamiento de más de un 85% de la superficie de extensión en hectáreas de terrenos contentiva dentro del predio objeto sobre el cual versa la presente controversia. Cuyo predio en su totalidad presente una superficie de 344 hectáreas con 2203 m2, aproximadamente, ubicado en el sector La Mensura – Via Uribeque, parroquia capital Peña, municipio Peña del estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; Sur: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis; Este: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y Oeste: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares; el cual se encuentra bajo la administración y dominio público del inventario de tierras de uso y vocación agrícola del INTI.
(…) mis representados junto a sus familiares y a otro número considerable de campesinos que constituyen e integran la Unidad de Producción Agrocomunal Bolívar y Zamora los Sin Tierras del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y el Consejo de Campesinos Red Socioproductiva Bolívar y Zamora de platanales municipio Peña del estado Yaracuy, ejercen la plena posesión agraria de dicho predio y se han dedicado desde hace mas de 03 años con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, y con sus propios peculio, desarrollando dos unidades de producción las cuales se especifican de la manera siguiente: 1) Una unidad de producción agrícola con la siembra de cultivos de yuca, plátano y cambur (musáceas), lechosa, frijol, quinchoncho, ají, melón, maíz, cebolla, entre otros rubros; 2) Una unidad de producción pecuaria destinada a la cría, ceba y levante de un rebaño de semovientes tales como, ganado bovino, ovino, caprino, avícola y equino, entre otros, siendo esto parte del sustento para ellos y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista.
(…) que mis representados desde el año 2018 hasta la actualidad, han venido presentando en reiteradas ocasiones la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obteniendo como resultado un silencio administrativo, que constituye una violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario como sujetos beneficiarios de la misma, por no tener la debida y respectiva respuesta en cuanto a la Legal regularización solicitada y demandada, toda esta situación de violación a sus derechos, ha generado que recientemente en este año que cursa (2022), en varias ocasiones mis representados han sufrido hostigamiento y amenazas que constituyen verdaderos hechos de perturbación a los mismos y a sus familiares, y que el objeto de esas acciones de hostigamiento y amenazas no es más que producir la pérdida del interés de mis representado para el trabajo del lote de terreno in comento, y en consecuencia el abandono absoluto de dicha tierras, así como también generar la perdida de la producción que allí se desarrolla; perturbación está producida y generada a mis representados por no contar con la respectiva regularización de la tenencia de la tierra por parte del INTI y que tantas veces fue solicitada, y en virtud de no contar con un instrumento agrario, es que un grupo de personas que han irrumpido dentro del predio rustico que ocupan y trabajan mis representados, liderizados por el ciudadano, Eduardo Enrique Gil Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.748, quien valiéndose de tener un instrumento agrario emanado por el INTI sobre ese lote de terreno, ha actuado de forma autoritaria, intimidante, amenazante, aduciendo tener derecho sobre ese lote de tierra, el cual lo ha mostrado para así valerse de la ocasión y de manera verbal a viva voz incurrir en actos perturbatorios por vías de hecho y de derecho, intentando paralizar los trabajos de labores de labranzas y preparación de terreno, siembra y mantenimiento de cultivos, los cuales están vulnerables al posible riesgo de poder sufrir daños y perjuicios, visto que entre las palabras amenazantes se les ha oído a este grupo de personas que en cualquier momento que mis representados se descuiden o bien sea porque estén en sus tiempo de descanso, estos pudieran sabotearle el acceso al fluido de aguas para el uso de regadío agrícola, y de ocurrir esto no solamente se verían afectados la diversidad de rubros como cultivos desarrollados en la unidad de producción agrícola, específicamente los cultivos de yuca, plátano y cambur (musáceas), lechosa, frijol, quinchoncho, ají, melón, maíz, cebolla, entre otros rubros, sino como también se verían afectados el rebaño de semovientes como unidad de producción pecuaria que también poseen mis representados, con la cría, ceba y levante especifica de ganado bovino, ovino, caprino, avícola y equino, entre otros. Resulta ciudadana Juez, muy lamentable que por omisión y violación de los derechos que tienen mis representado de tener el beneficio de la regularización de la tenencia de la tierra del predio rustico que ocupan y trabajan desde hacen más de tres años mis patrocinados de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, con toda la intensión de tener la cosa cono suya, y suficientemente demostrada, mis representado y sus familiares se encuentren en un inminente peligro de paralización y desmejoras de todas las actividades que desarrollan en el lote de terreno plenamente identificado, derecho este de regularización que tienen legalmente mis patrocinados en virtud que son los que ocupan y trabajan dichas tierras, cumpliendo con el precepto de que las tierras son de quien las trabaja; situación que se ha mantenido en la actualidad de manera sistemática en el tiempo, concretamente por ciudadanos liderizados por el ciudadano Eduardo Enrique Gil Aponte, antes identificado, quienes junto vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL PREDIO, para con estas intensiones y actuaciones violentas, amenazantes e intimidantes, mis representados abandonen y descuiden el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola. Cabe destacar que mis representado que son un nutrido grupos de campesinos, vienen de manera coordinada pacifica, publica e ininterrumpidamente solicitando la regularización de su actividad agrícola, al punto de existir desde el año 2018 un sin número solicitud de regularización del predio que ocupando. En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que, se han Agotado las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades competentes e instituciones agrarias de la zona, y siendo que mis representados han vistos infructuosos los esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno. Es por lo que acudo ante ese honorable juzgado, observando el peligro persistente del impedimento de la actividad agraria y productiva desplegada por mis representados, que atenta contra la actividad productiva que se desarrolla, así como con la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento, para solicitar respetuosamente por todas las razones expuestas, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
(…) Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad agraria, que se despliega en el lote de terreno in comento plenamente identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido a este Honorable Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo en el campo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares tendientes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agraria, desplegada por mis representados. Ciudadana Juez, siendo que mis representados han sufrido hostigamiento y con ello las amenaza de impedir las labores que corresponden a las dos unidades de producción (agrícola y pecuaria) desarrollas por mis representados, con el propósito e interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL PREDIO, para consecuencialmente abandonen y descuiden el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello las labores y dedicación actuales de sus actividades agrarias, es por lo que CONSTITUYE UNA AMENAZA REAL A LA INTREGRIDAD TOTAL DEL LOTE DE TERRENO Y LA PRODUCCIÓN ALLÍ EXISTENTE. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Agrario, que otorgue la debida MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de (344 ha con 2203 m2), aproximadamente, ubicado en el sector La Mensura – Vía Uribeque, parroquia capital Peña, municipio Peña del estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; Sur: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis; Este: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y Oeste: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares; el cual se encuentra bajo la administración y dominio público del inventario de tierras de uso y vocación agrícola del INTI. Así mismo ciudadana Juez Agrario, solicito que respeten la actividad agrícola de mis representados en el terreno y proteja la productividad agroalimentaria que vienen realizando en el mismo, para así cumplir con los dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los supuestos de hecho encuadran en la actualidad para tal solicitud, existiendo abundante producción agrícola y pecuaria y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
(…) La presente solicitud se fundamenta en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Del mismo modo, este pedimento tiene su sustento en los artículos 17, 152 y 196 del a Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…) Igualmente el artículo 152 eiusdem (…)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tienen mis representados, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola y pecuaria realizada por ellos y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA”, debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mis representados continúen trabajando en dicho predio, el cual vienen ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras y cualquier otra institución, a fin a la actividad agrícola del estado Yaracuy, a efectos de prestar apoyo de un técnico, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio, así como de ser necesario la mensura del mismo (…).
Al respecto, en el presente caso, según la ponderación de intereses que tenga a bien realizar este Juzgado Superior Agrario sobre la procedencia de la medida solicitada, debe considerar el desarrollo efectivo de la actividad agraria que alega en el predio, específicamente según lo alegado, “…cultivos de yuca, plátano y cambur (musáceas), lechosa, frijol, quinchoncho, ají, melón, maíz, cebolla, entre otros rubros, …rebaño de semovientes como unidad de producción pecuaria que también poseen mis representados, con la cría, ceba y levante especifica de ganado bovino, ovino, caprino, avícola y equino, entre otros…”; y que ésta, se encuentre adecuada a los planes de seguridad agroalimentaria en concordancia con lo establecido en los artículos 127,128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resaltando que según los declaraciones esgrimidas, los solicitantes han ejercido de manera efectiva la posesión y la ocupación sobre el lote de terreno cuya protección requiere. Así mismo, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar, a saber la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el peligro de daño (periculum in damni).
-III-
-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS-
Junto con el escrito de solicitud de medida, presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), la parte solicitante consignó los siguientes medios:
1. En copia fotostática simple, de cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA y JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.511.412, V-17.319.168, V-6.691.750, V-9.611.864, V-10.779.455, V-12.852.126, V-19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V-12.727.527, V-7.320.938, en su orden, marcadas con la letra “A”. (Folio 4 al 15).
2. En original, Acta de Requerimiento de fecha (18) de julio de dos mil veintidós (2022), efectuada por los ciudadanos antes identificados, por ante la Defensoría Pública Agraria. Marcada con la letra “B”, (Folio16 y su vto.).
3. En copia fotostática simple, aval de ocupación de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), emitida por “Consejo Comunal “Ali Primera” RIF: C-299988162, Código: 22-10-01-001-0047. Platanales Municipio Peña, estado Yaracuy. Marcado con la letra “C”, (Folio 17).
4. En copias fotostáticas simples, solicitudes de regularización de Tierras realizadas en fechas 29/05/2018, 18/06/2018, 29/06/2018, 04/07/2018, 18/07/2018, 23/08/2018, 10/09/2018, 28/01/2019, 07/02/2019, 03/02/2020, 18/03/2022, 22/03/2022, por los campesinos de la Unidad de Producción Agrocomunal Bolívar y Zamora, Los Sin Tierra, ante la oficina del INTI. Marcadas con la letra “D”, (Folios 18 al 40).
5. En copia fotostática simple, Oficio de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrito por el abogado JHONATAN MORLES JUCO, Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de solicitar información relacionada con el estatus de las solicitudes realizadas por los ciudadanos de la Unidad de Producción Agrocomunal Bolívar y Zamora del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Marcada con la letra “D”, (Folio 41 al 42).
6. En copia fotostática simple, Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), de fecha 30/05/2022. Marcado con la letra “E”, (Folio 43).
7. En copia fotostática simple, Acta de Inspección SVI N° YA. 122810273003202208, emitida por la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a la Unidad de Producción Agrocomunal Bolívar y Zamora, Los Sin Tierras, en fecha 30/03/2022, marcado con la letra “F”, (Folio 44).
8. En copia fotostática simple, Planilla de Solicitud de Servicio o Autorizaciones para el Registro de Unidades de Producción de Uso Agrícola, N° 338581, de fecha 03/05/2022, marcado con la letra “G”, (Folio 45 al 46).
9. En copia fotostática simple, Planilla de Solicitud de Servicio o Autorizaciones para el Registro de Unidades de Producción de Uso Pecuario, N° 339939 de fecha 27/04/2022, marcado con la letra “H”, (Folio 47 al 48).
10. En copia fotostática simple, comunicación de fecha 12/04/2022 suscrita por los voceros de la Unidad de Producción Agrocomunal Bolívar y Zamora, Los Sin Tierras, a la oficina del INDER Yaracuy, marcado con la letra “I”, (Folio 49).
-IV-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-
Teniendo presente, la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, antes identificado, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA, JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, plenamente identificados, la presente acción cautelar.
En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al Juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario)
Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre efectivamente amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; por lo que, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse del presente asunto, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario. Así, se establece.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas, mediante escrito presentado por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA, JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, suficientemente identificado en autos, afectado según sus propios dichos, por la actuación de la Oficina Regional de Tierras- Yaracuy, en tanto: “(…) que mis representados desde el año 2018 hasta la actualidad, han venido presentando en reiteradas ocasiones la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obteniendo como resultado un silencio administrativo, que constituye una violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario como sujetos beneficiarios de la misma, por no tener la debida y respectiva respuesta en cuanto a la Legal regularización solicitada y demandada, toda esta situación de violación a sus derechos, ha generado que recientemente en este año que cursa (2022), en varias ocasiones mis representados han sufrido hostigamiento y amenazas que constituyen verdaderos hechos de perturbación a los mismos y a sus familiares, y que el objeto de esas acciones de hostigamiento y amenazas no es más que producir la pérdida del interés de mis representado para el trabajo del lote de terreno in comento …así como también generar la perdida de la producción que allí se desarrolla; perturbación está producida y generada a mis representados por no contar con la respectiva regularización de la tenencia de la tierra por parte del INTI y que tantas veces fue solicitada…”; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante en torno a las actividades productivas ejecutadas en el predio; considera necesario verificar su competencia para conocer el presente asunto como Tribunal en Primera fase de cognición.
Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo.
Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. S. S.C. N° 262 16-03-2005 caso “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, contra S.A.S.A.”).
Ello relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden, es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agrícola alegada, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de la potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-
Expuestas las consideraciones anteriores y declaradas la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en razón, a las circunstancias planteadas por la representación judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA, JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, suficientemente identificado; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, mediante el cual es necesario considerar la importancia de la presente Medida de Protección.
Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividad agrícola, ya descrita; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificada por la representación judicial de la parte solicitante ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA, JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, ya identificados, se justifica el INICIO de la presente medida, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar el Estado venezolano. Así se decide.
Es por lo que, a los fines de constatar la situación del predio objeto de la presente solicitud de protección, este Juzgado Superior Agrario acuerda su traslado y constitución, el lote de terreno denominado ubicado en el Sector La Mensura – Vía Uribeque, parroquia capital Peña, municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HÉCTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 has con 2203 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis; ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares; a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL in situ, para el día miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), ello conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
Notifíquese mediante Oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, del inicio de la presente medida, así como de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada. Así mismo, líbrese oficio dirigido al Director Estadal de Ecosocialismo del estado Yaracuy; al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy (MAT), y a la Oficina Regional del Instituto de Salud Agrícola Integral, a fin de que designen un Técnico que por su profesión u oficio presten el apoyo necesario en la práctica de la Inspección Judicial ut supra señalada. De igual modo, líbrese oficio al Defensoría del Pueblo, a objeto de que se sirva acompañar a este Tribunal a la referida Inspección. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos ANA MERCEDES CARRILLO LINAREZ, MILADY RAMONA RANGEL, ROSA ELENA ESPINOZA OVIEDO, GERARDO ELISAUL CHAVEZ PÉREZ, YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, RONALD DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PÉREZ RANGEL, JAIRO JOSÉ SILVA PARRA, JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PERAZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.511.412, V-10.779.455, V-12.852.126, V-19.265.231, V-10.858.613, V-12.277.700, V-22.300.405, V-12.727.527, V-7.320.938, V-17.319.168, V-6.691.750 y V-9.611.864, en su orden; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mensura – Vía Uribeque, municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HÉCTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 has con 2203 m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis; ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar plenamente el Estado Venezolano.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, acuerda su traslado y constitución, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Mensura – Vía Uribeque, municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HÉCTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (344 has con 2203 m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupi; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada cinco y seis; ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupi y Quebrada cinco y seis y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zuniga y Naudis Linares; a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL.
CUARTO: Notifíquese mediante Oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, del inicio de la presente medida, así como de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada. Así mismo, líbrese oficio dirigido al Director Estadal de Ecosocialismo del Estado Yaracuy; al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy (MAT), y a la Oficina Regional del Instituto de Salud Agrícola Integral, a fin de que designen un Técnico que por su profesión u oficio presten el apoyo necesario en la práctica de la Inspección Judicial ut supra señalada. De igual modo, líbrese oficio al Defensoría del Pueblo, a objeto de que se sirva acompañar a este Tribunal a la referida Inspección.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia bajo el N° 0845, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios Nº JSA-070/2022, JSA-071/2022, JSA-072/2022, JSA-073/2022 y JSA-074/2022.-
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000503
DCMA/AT/mp.
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