REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000500
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE DE HECHO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN

Visto el escrito suscrito y presentado, en fecha veinticinco (25) de julio del año en dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021; en representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; por medio del cual, anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso; la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, recibido por este Tribunal Superior, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante oficio Nº JPPA-0144/2022, de esa misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; presentado ante esa instancia, por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. ya descrita.

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 233, dispone:
“El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Negrilla de este Tribunal).

No es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; reinterpretó, por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación; de modo que, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

Al respecto, vale indicar que, la decisión dictada por este Tribunal Superior de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho, presentado por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021; en representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; y contra la cual, se interpone el presente RECURSO DE CASACIÓN; por lo tanto, la misma se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el último aparte del artículo 233 eiusdem y así se declara.-
Aclarado lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de necesario cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 235 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido, deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar, si el recurso anunciado por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. ya descrita, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

En primer término, se debe verificar que, el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales que, este Juzgado Superior, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022); posteriormente, en veinticinco (25) del mismo mes y año, EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. ya descrita, anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO; en consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los cinco (05) días de despacho que, confiere la ley, para la interposición del mismo, discurrieron de la siguiente manera: desde el día dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022) (exclusive); tenemos: martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22) y lunes veinticinco (25) del mes de julio del año en curso; verificándose la interposición dentro de la oportunidad correspondiente, esto es en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022); es por lo que, este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022) y así se declara.-

En segundo término, debe constatarse que, la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 643, de fecha 18 de mayo del año 2012, específicamente en el voto recurrente de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño realiza un cambio de criterio en los siguientes términos:
“ (…)Quien suscribe, la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nerio José Leal Bohórquez, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:
1.- De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo constitucional (sic) fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana Nélida Cámbar. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.
2.- En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en la Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capítulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.
Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.
El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste Máximo Tribunal a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.
En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.
Queda así expresado el criterio de la concurrente”. (Negrilla de este Tribunal).


Aclarado lo anterior y, de acuerdo al caso que nos ocupa, se observa que, la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de cinco mil bolívares fuertes (5.000); tal como se desprende del folio cuarenta (40) de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, de las copias certificadas del escrito libelar, donde se estimó la acción principal, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 293.880,00), y así se declara.-

Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que, la decisión recurrida ante esta instancia por medio del RECURSO DE CASACIÓN, cumple con la concurrencia de los mismos, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMITE el presente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, anunciado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado; en representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. antes descrita; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022) y, así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el presente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, anunciado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el abogado el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021; en representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AL GALOPE R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha trece (13) de septiembre de 2006, bajo el número 07, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 846, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR

EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000500
DCMA/AATS.