REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Julio de 2022.
212° y 163°
SOLICITUD 00615
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.483.674, domiciliado en el sector el Vapor, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.999.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio consignado en fecha treinta (30) de Junio del corriente, por el ciudadano, DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.483.674, de este domicilio, asistido en este acto por el Abg. FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.999, en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías constituidas por una (01) vaquera elaborada en hierro con manga, brete, embarcadero, un (01) corral elaborado en hierro, once (11) divisiones de potrero construidos con cerca de alambre de púa y estantillo de madera viva, siembra de pasto bermuda en todos los potreros, cerca perimetral del área con alambre de púa y estantillos de madera viva, las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado la Fransuasita, ubicado en el sector El Vapor, asentamiento campesino El Vapor y el Cují, parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos son por el NORTE: Terrenos ocupados por Mary Hernández, Cohintia Santeli y Catalina León. SUR: Vía de penetración al sector El Vapor y Granja Doña Ivette. ESTE: Terrenos ocupados por Catalina León y Granja Doña Ivette y OESTE: Vía de penetración al sector El Vapor y terreno ocupado por Mary Hernández, el cual cuenta con una área de terreno de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3 HAS 7.718 M2), dándosele entrada el seis (06) de Julio del corriente; ahora bien, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace indispensable realizar algunas consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercido por el ciudadano, DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.483.674, de este domicilio, asistido en este acto por el Abg. FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.999, en este sentido, observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:
“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”
Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.
Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:
En principio, quien juzga trae a colación el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado se declara competente para conocer la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.
En este mismo orden de ideas, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por los solicitantes, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha quince (15) de Julio del 2022, lo sucesivo:
“…Omissis…exponiendo los testigos lo siguiente: Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar a la ciudadana ALIANIS MERCEDES JAYARO PRADO, antes identificada. De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra por el Abg. FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCIA, antes identificado; quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA? Contesta la testigo: Si, alrededor de 15 años. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, posee de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida las bienhechurías ya descritas? Contesta la testigo: Si me consta porque el tiempo que él ha tenido en esas tierras no ha tenido ningún problema legal, ni con la comunidad. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que las bienhechurías referidas fueron construidas y fomentadas con dinero del propio peculio personal del ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, y las ha poseído por más de 13 años? Contesta la testigo: Bueno me consta que el señor ha trabajado con eso y con ayuda de su esposa a comprado todo lo que allí tiene. Cuarto: ¿Diga la testigo, si conoce las bienhechurías y puede asegurar que tienen un valor de Veintiséis mil bolívares digitales (Bsd. 26.000, 00)? Contesta la testigo: Asegurar el valor exacto no le sabría decir, pero si se que cuestan, porque son unas estructuras bien hechas, los corrales, el tanque.. …Omissis…
…Omissis…Seguidamente el Tribunal pasa a pasa a juramentar a la ciudadana ELVIRA FELICITA DURAN MUJICA, antes identificada. De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra por el Abg. FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCIA, antes identificado; quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA? Contesta la testigo: Si, lo conozco desde hace aproximadamente 20 años, somos vecinos. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, posee de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida las bienhechurías ya descritas? Contesta la testigo: Si señor, si las posee, es un señor muy honesto, responsable y serio y sus acciones son legales, el no actúa fuera de la ley. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que las bienhechurías referidas fueron construidas y fomentadas con dinero del propio peculio personal del ciudadano DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, y las ha poseído por más de 13 años? Contesta la testigo: Si señor, si me consta que las ha ocupado desde hace tiempo y que las ha construido con su propio peculio. Cuarto: ¿Diga la testigo, si conoce las bienhechurías y puede asegurar que tienen un valor de Veintiséis mil bolívares digitales (Bsd. 26.000, 00)? Contesta la testigo: Si las conozco, las estructuras donde meten el ganado, vaqueras, corrales, y claro que si deben tener ese valor…Omissis…
Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Sic…Omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…Omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, las testigos fueron contestes al momento de ser evacuadas, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.
Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de denominado la Fransuasita, ubicado en el sector El Vapor, asentamiento campesino El Vapor y el Cují, parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son por el NORTE: Terrenos ocupados por Mary Hernández, Cohintia Santeli y Catalina León. SUR: Vía de penetración al sector El Vapor y Granja Doña Ivette. ESTE: Terrenos ocupados por Catalina León y Granja Doña Ivette y OESTE: Vía de penetración al sector El Vapor y terreno ocupado por Mary Hernández, el cual cuenta con una área de terreno de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3 HAS 7.718 M2), no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrícola, acotaciones éstas que son señaladas por esta juzgadora a los fines de dejar bien asentado el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno precitado, la cual es indudablemente agrícola y la veracidad de que el solicitante, DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, identificado suficientemente, es el propietario de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor del referido ciudadano, identificado up supra. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón a lo anteriormente expuesto Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano, DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.483.674, domiciliado en el sector el Vapor parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.999. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda declarar TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano, DAVID ANTONIO CASTILLO ARIZA, anteriormente identificado, sobre las bienhechurías que acoge el informe técnico consignado junto al escrito de solicitud, consistentes, una (01) vaquera de hierro, con manga, brete y embarcadero, un (01) corral de hierro con once (11) divisiones de potreros con pasto introducido, con sus respectivas cercas de alambre de púa con estantillos de madera, las cuales se encuentran enclavadas en un lote terreno denominado la Fransuasita, ubicado en el sector El Vapor, asentamiento campesino El Vapor y el Cují, parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos son por el NORTE: Terrenos ocupados por Mary Hernández, Cohintia Santeli y Catalina León. SUR: Vía de penetración al sector El Vapor y Granja Doña Ivette. ESTE: Terrenos ocupados por Catalina León y Granja Doña Ivette y OESTE: Vía de penetración al sector El Vapor y terreno ocupado por Mary Hernández, el cual cuenta con una área de terreno de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3 HAS 7.718 M2), dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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