REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22 de Julio de 2022
212° y 163°

Expediente N° 00635


Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 20 de Mayo del año 2022, suscrito y presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.748, asistido por el abogado ADRIÁN SEBASTÍAN GONZÁLEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 136.070, en su carácter de propietario y poseedor legitimo de la Unidad de Producción Agrícola “Fundo Santa Cecilia”, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26, 55 y 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Mensura – Vía Uribeque, Parroquia Capital Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión de aproximadamente TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (344 HAS con 2203 m2), cuyos linderos son; NORTE: terrenos ocupados por Alfredo Blanco y antigua Vía de penetración Mayurupí; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Osvaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada Cinco y Seis, ESTE: antigua vía de penetración Mayurupí Quebrada Cinco y Seis y OESTE: terrenos ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zúñiga y Naudis Linárez.

Consta en el escrito presentado entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis… Ciudadana Juez, es el caso que, este Juzgado decretó en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2020 MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, la cual me permito citar de la manera siguiente:

*...PRIMERO: Medida de protección a la producción y a la actividad agrícola desarrollada por el colectivo campesino Sabana de Parra y Colectivo Campesino Platanales, identificados anteriormente, sobre una superficie aproximada de cuarenta y dos hectáreas (42 has.), actualmente intervenidas y verificadas durante la práctica de la inspección (identificación que será proyectada en la imagen planimetría y consignada en el informe técnico levantado por el experto del INTI) de igual manera se protege la actividad desarrollada por el Fundo Santa Cecilia, referente al rubro de la caña de azúcar en un área de terreno de cincuenta y nueve hectáreas (59 has), aproximadamente. SEGUNDO: Se acuerda la propuesta realizada por el técnico del INTI en relación a un plan de riego mancomunado, en el uso común del pozo operativo bajo un horario a conveniencia entre ambas partes, del área regable, así como el mantenimiento del mismo, igualmente la recuperación de los canales de riego. TER ERO: En vista que existen áreas improductivas debido a los factores externos, se acuerda el plan agroproductivo presentado por el Fundo Santa Cecilia para la siembra de ochenta hectáreas (80 has.) de maíz, cincuenta hectáreas (50 has.) de pasto y cincuenta hectáreas (50 has.) de caña de azúcar, asimismo se acuerda la recuperación inmediata de los galpones, maquinarias e implementos agrícolas al igual que de dos (02) pozos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción por ambas partes en los lotes de terreno donde se decretó la presente medida. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas, será vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional...”

Dicha medida, NO FUE ACATADA por los ocupantes ilegales del lote de terreno en cuestión, pues si bien es cierto que, se me permitía el ingreso a cosechar la caña, más no el ingreso para realizar las labores agrícolas destinadas al cuido, riego y conservación del precitado rubro, ni mucho menos a realizar las labores para el arreglo y recuperación de toda la maquinaria que se encuentra o encontraba en el Fundo, las cuales cada día se han deteriorado más y otras las han desvalijado y vendido como chatarra, a tal punto que a la presente fecha, la siembra de caña ha mermado de forma considerable, en virtud de no poder ser asistida por mi persona, alegato éste que se puede constatar en el Acta de Inspección levantada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fecha ocho (8) de marzo del año 2022, la que consigno en copia simple y de la que me permito citar a continuación un extracto donde el precitado Tribunal deja constancia que "...se observa un lote con vestigios de una plantación de caña ocupando un área de 30 Ha aproximadamente...”, así las cosas, se evidencia claramente la disminución de dicho rubro, ya que, al momento en que su digno Tribunal decreta la precitada medida de protección se contaba con una extensión de cincuenta y nueve hectáreas (59 has). Aproximadamente, las que ya venían en descenso si se compara con el punto informativo consignado y marcado con la letra "H" realizado por la Oficina Regional de Tierras INTI Yaracuy e inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario en fecha veintidós (22) de Enero del 2019, la cual consigno en copia simple, situación esta que va en contra de la seguridad y soberanía agroalimentaria y aunado a ello se está quebrantando lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 152, 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

Por otro lado, es importante desmentir lo expuesto por el Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, durante la práctica de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fecha ocho (8) de marzo del año 2022, quien de manera muy irresponsable «aseveró que "..tampoco existe ningún tipo de perturbación en el desarrollo de las actividades productivas en el lote de terreno, de hecho mis representados no han logrado entender lo que motivo tal acción cautelar, ya que la labor se lleva a cabo sin ningún inconveniente, ni entre ellos, ni con el señor Eduardo Gil, quien desarrolla su actividad con la caña, viene a cosechar y se retira, todo con normalidad, de modo que no hay perturbación alguna...”, cuando la realidad es que no me dejan trabajar, ni mucho menos ingresar al fundo de mi propiedad a desarrollar las labores propias de recuperación de la infraestructura agrícola, todo ello con la finalidad de seguir acabando con la siembra de caña y ocupando el espacio donde está sembrada la misma, asimismo, es de hacer notar el porqué el Tribunal Superior Agrario inspeccionó solamente 196 hectáreas cuando el área total del lote de terreno es de TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (344 HAS con 2203 m2).

Cabe destacar, ciudadana Juez, que desde que los ocupantes de manera ilegal entraron al Fundo de mi propiedad hasta la actualidad, las tierras han estado improductivas, por cuánto, se ha notado en las diferentes inspecciones realizadas al sitio que han existidos poco cultivo para la cantidad de hectáreas que tiene dicho lote incumpliendo con la función social del mismo, aparte de eso, los mismos han sido de bajo rendimiento, de igual forma, se observa que el fin último de los grupos llamados Colectivos de Platanales y Sabana de Parra es el de lucrarse y vender, parcelando el lote referido, siendo absolutamente de nuestra propiedad, conduciendo tales hechos a concluir que hemos perdido todo este tiempo sin continuar con el ciclo agroproductivo, solo por la simple razón de que personas impiden el acceso, haciendo caso omiso y estando en desacato de una decisión dictada por ese honorable Tribunal, la cual solicitamos ante su digno Tribunal el decaimiento del objeto de dicha Medida y, el mismo fue decidido con lugar.
Ahora bien, ciudadana Juez, en vista que ya estamos entrando en el ciclo de invierno contamos con un Plan de Siembra y Recuperación del Fundo Santa Cecilia, realizado por un especialista, la Ing. M. Sc. Mardily Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V7.4120.845 e inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el C.I.V. 100.119, para ser desarrollado a corto, mediano y largo plazo, el cual consigno junto al presente escrito de solicitud constante de 29 folios y resumo de la siguiente manera:

CORTO PLAZO: Riego consecutivo de caña de 28 Ha existentes, Control de maleza de las 28 Ha. de caña, Control biológico y químico de insectos y enfermedades en cañas existentes, Siembra de 5 Ha de caña para semilla de diversas variedades, Preparación y siembra de 40 Ha de sorgo, Preparación y siembra de 40 Ha de pasto, Recuperación operativa de equipos agrícolas como: 2 tractores, 2 rastras, 2 biroma, 1 surcador, 1 subsolador ancho, 2 palas, 1 sembradora, 1 tanque de fumigación, 1 sanjeador para la asistencia de la caña, Activación de pozo de agua.

MEDIANO PLAZO: Riego consecutivo de los cultivos existentes, Preparación para la incorporación de 50 Ha de caña de azúcar, Preparación para la incorporación de 20 Ha de pasto y mantenimiento de las 40 Ha ya existente, Preparación y siembra de 60 Ha de sorgo, Mantenimiento de equipos agrícolas, Mantenimiento de pozos.

LARGO PLAZO: Riego consecutivo de los cultivos existentes, Preparación y renovación de hectáreas de caña de azúcar, para llegar a un total de 150 Ha, Preparación y siembra de 20 Ha de pasto y mantenimiento de las 60 Ha ya existente, Preparación y siembra de 60 Ha de sorgo, Mantenimiento de equipos agrícolas, Mantenimiento de pozos, Incorporación de rebaño de ganado bovino y ovino.

Ciudadana Juez, contamos con todos los insumos tanto para rescatar el poco cultivo de caña de azúcar que existe, así como, para llevar a cabo el ya descrito Plan de Siembra y Recuperación del Fundo Santa Cecilia en las áreas improductivas existentes en el predio, por lo que, solicito a este digno Tribunal con todo respeto se traslade al lote de terreno objeto de la pretensión DE MANERA INMEDIATA a los fines de practicar inspección judicial y una vez comprobado el estado en que se encuentra, de fe del espacio real con cultivo de los ocupantes ilegales y del lote improductivo y dicte la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA en el Fundo de mi propiedad, a los fines de llevar a cabo de manera inmediata Plan de Siembra y Recuperación del Fundo Santa Cecilia, todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, la que se alcanzará solamente desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, recordemos que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de nuestro país.

En consecuencia, solicito de manera urgente la presente Medida de Protección, a los fines de seguir como en años remoto produciendo las tierras que me pertenecen y, que son netamente privadas, las cuales no son del estado venezolano, tal como se evidencia tanto en los innumerables Informes Técnicos levantados por el INTL, como en la cadena titulativa (documentos de propiedad), derecho que me asiste tanto como propietario como productor…Omissis…”

Junto al escrito de solicitud de medida, promovieron las siguientes pruebas documentales: 1) COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.604.748. 2) COPIA SIMPLE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que acredita la propiedad al solicitante sobre el FUNDO SANTA CECILIA, constante de un (01) folios útil y su vto. 3) COPIA SIMPLE de la CADENA TITULATIVA del "FUNDO SANTA CECILIA antiguamente conocido como LA MENSURA, expedidas la primera por la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado 04 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) bajo el Nro. 48, folios 01 at 07, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1998. Constante de diez (10) folios útiles, y el segundo documento expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara anotado bajo el Nro. Veintisiete (27), folios del 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1967, de fecha veintiuno de febrero del mil novecientos sesenta y siete (1.967), constante de cincuenta y dos (52) folios útiles. Por medio de estos documentos se evidencia la tradición o cadena de títulos de propiedad del inmueble ya mencionado y el carácter de propiedad privada del Fundo. 4) COPIA DE TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con el Nro. 22330164519RATO009615, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI.), quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nro. 71, folios 146, 147 y 148, Tomo 5015, de fecha 14 de noviembre del 2019, constante de tres (03) folios útiles. 5) PUNTO INFORMATIVO (INTI) DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, donde se concluye: Productividad: El ciudadano Eduardo Gil ocupa unas 283 has donde realiza explotación en 195 has con 4879 metros cuadrados (55,54 %), en total con los cultivos de caña de azúcar en 169,8122 has (48,24 %) como rubro bandera y maíz blanco y amarillo en 22,0602 has (6,27 %) como complemento. Por otra parte, los colectivos ocupan unas 43 has y tienen establecidos los cultivos de frijol Bayo en 28,1243 has (7,99 %) y en menor grado yuca dulce, auyama y maíz banco en 5,3985 has (1,53 %) en total. Señalamos que el predio no se encontraba ocioso al momento que ingresa el colectivo, incluso se confirmó que está productivo y los lotes cultivados por ellos fueron establecidos en un situación de oportunidad, ya que, al ingreso los terrenos estaban preparados (rastreados) por el ocupante Eduardo Gil en función de realizar la Renovación del cultivo de caña. El área aprovechable sin producción es de 72,2088 has (20,80 %) destinadas a la Renovación del cultivo de caña. El área no aprovechable es de 12,7764 has (3,63 %) y corresponde al área de Reserva y el área de Resguardo de Lagunas artificiales. El área ocupada por las infraestructuras de agrosoporte correspondiente a bienhechurías, lagunas artificiales, áreas de pozos, estación de rebombeo, canales de riego de concreto y de tierras, las vías internas y las guardarrayas en los tablones de caña suman una superficie total de 31,1004 has (8.84 %). Aspectos Legales: Se presume de origen privado ya que existe una cadena titulativa con la tradición (presentada). El predio no forma parte del Asentamiento campesino, señalando que esta alinderado por el Oeste con el Asentamiento campesino Joboliso-Uribeque-Guayabon, predios que en el año 1.976 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil, en causa llevada por el IAN, recató los predios que hoy conforman el Asentamiento y respetó el predio La Mensura por estar 100 % productivo con caña de azúcar. Status Legal: El ciudadano Eduardo Gil , en fecha 23 de Noviembre del 2017 inicia tramite de Regularización del predio con el nombre de Fundo Santa Cecilia, expediente Nº 22/1649/DGP/2017/1230009980 y el status actual es análisis ORT (Registro Agrario). El colectivo Unidad de Producción agro comunal Bolívar y Zamora, ingresa al predio por cuenta propia alegando ociosidad del predio. Recomendaciones: Se recomienda pasar este caso al Tribunal Superior Agrario para que se otorgue las medidas cautelares de protección a la actividad agraria por las superficies y rubros establecidos por ambas partes ocupantes a los fines de resguardar la producción y hacer una revisión del caso en cuanto a la condición de ocupación del colectivo. 6) PUNTO INFORMATIVO DEL INTI DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VERIFICACIÓN DE OCUPACIÓN Y AGROPRODUCTIVIDAD DEL FUNDO, acompañados por una Comisión Técnica Interdisciplinaria Agraria del Estado Yaracuy (INTI, CLEY, MINIAS, DEFENSA PÚBLICA AGRARIA, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ) solicitada por el grupo de colectivos, donde se concluye: En el predio denominado Fundo Santa Cecilia, también conocida popularmente como la Mensura, posee una superficie de 344 has con 2203 metros cuadrados; registrado actualmente por el ciudadano Eduardo Gil Aponte, donde se lleva a cabo la actividad agrícola vegetal histórica representado principalmente por plantaciones de caña de azúcar en un área de 169 has aproximadamente. Conociéndose, los Registros históricos del Instituto Agrario Nacional como predio La Mensura, bajo la figura jurídica de Agropecuaria Quintanar C.A. que posteriormente fue registrado en el INTI, bajo la figura jurídica de Agropecuaria El Vidrio S.A.. En los tres casos hubo continuidad con la producción de caña de azúcar como principal rubro de importancia económica. El colectivo de producción agro comunal Bolívar y Zamora también llamado los Sin Tierras, en el año 2018 entregan un oficio ante las autoridades de la ORT Yaracuy solicitando los procedimientos de declaratoria de Tierras ociosas o uso no conforme, igualmente, una medida de Rescate o Expropiación y Adjudicación del predio Fundo La Mensura, sin embargo, los miembros del colectivo campesino no esperaron la apertura del procedimiento administrativo por parte del INTI y notificación de Inspección Técnica y procedieron a ingresar por vía irregular para la ocupación parcial del predio, que actualmente se le denomina Fundo Santa Cecilia, llevándose a cabo la practica agrícola vegetal en una variedad de rubros de ciclo corto sobre un área de 83 has aproximadamente. En este sentido no hubo ingreso autorizado y notificado por parte del INTI al predio, a lo que cataloga como ocupación ilegal o indebida total o parcial del lote de terreno. 7) COPIA SIMPLE DE ACTA DE CAMPO levantada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras de Yaracuy, en el FUNDO SANTA CECILIA (La Mensura), en fecha 22 de enero del 2019. 8) ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2019. En este sentido, la abogada asistente del ciudadano Eduardo Gil, presentó un plan de recuperación para ser aplicado al área de terreno que se encuentra improductiva de aproximadamente 180 has establecido para la siembra de 80 has de maíz, 50 has cultivo de pasto, 50 has cultivo de caña de azúcar, así como la reparación de los tractores y maquinarias, como la recuperación y reparación de dos pozos de agua al igual que la recuperación de los galpones e implementos de trabajo, en relación al pozo de agua para el sistema de riego se acuerda el beneficio con una parte del suministro hídrico diario en horas de la mañana a las plantaciones agrícolas establecidas por los colectivos campesinos tomando en cuenta que existe perdida del agua por el trayecto del lote de terreno sin producción por lo que es necesario, establecer cultivos en lotes continuos o adyacentes, aumentar el suministro hídrico con la operatividad del otro pozo además de una laguna como centro de acopio del recurso hídrico. Por otra parte, se le dio la palabra al ciudadano Franklin González, identificado en acta, en su condición de Vocero de la Unidad de Producción Bolívar y Zamora quien expone nosotros esperamos como se va desarrollando las actividades acordadas en cuanto al sistema de riego, el trabajo y tratar la coexistencia sanamente entre las partes hasta que el árbitro decida. 9) COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA expedida por la Azucarera Rio Turbio, a través de la cual se evidencian los arrimes de caña de azúcar y la producción que venía efectuando la Agropecuaria el Vidrio del FUNDO SANTA CECILIA (La Mensura), antes del despojo de la propiedad y posesión, constante de dos (02) folios útiles. 10) COPIA SIMPLE DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y MEDIDA CAUTELAR IN SITU, practicada y decretada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, junto a funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y Guardia Nacional Bolivariana, el día veintiséis (26) de febrero del año 2020. 11) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Juzgado Superior Agrario, en fecha 08 de Marzo del presente año. 12) PLAN DE RECUPERACIÓN DEL FUNDO SANTA CECILIA, A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO, constante de veintinueve (29) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por el ciudadano Eduardo Gil Aponte, suficientemente identificado, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 196 eiusdem establece lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Mayo del 2022, se recibe por ante este juzgado, escrito de solicitud de una Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agrícola sobre el Fundo Santa Cecilia, constante de seis (06) folios y anexos en ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, entre los que se encuentran .

En fecha 23 de Mayo del presente año, mediante auto se le da entrada y en esta misma fecha se admite la solicitud de una Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agrícola, por auto separado, fijándose inspección judicial para el siete (07) de Junio del 2022.

En fecha 07 de Junio del presente año, se emite auto en el que se difiere la práctica de la inspección judicial por no contar con el acompañamiento de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para el resguardo del Tribunal, fijándose el traslado para el veintiocho (28) de Junio del 2022.

En fecha 28 de Junio del 2022, el Tribunal se traslado y constituyó en el referido Fundo, acompañado por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana y del Ing. Agrónomo Sergio Domínguez, quien apoyo al Tribunal con el levantamiento de todas las áreas productivas e improductivas que se encuentran en el predio para lo que utilizó un aparato GPS, estando presentes en el predio el solicitante debidamente asistido por su abogado, dicho traslado se realizó a los fines de llevar a cabo una Inspección en el predio para verificar las condiciones en que se encuentra el fundo, se informó a todos los presentes de la misión del Tribunal y se les indicó a cada productor que hace vida en el terreno, que debía acompañar durante la inspección y medición del área que ocupa cada uno, posteriormente se dio inicio al recorrido en compañía del ciudadano Cruz María González, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.294, quien es el encargado del fundo Santa Cecilia desde el año 1967, conocedor del predio y cañicultor, comenzamos el recorrido por el Tablón Nº 1, el cual consta de 2,2 hectáreas, la cual se encuentra improductiva; Tablón Nº 2, con una extensión de 20 hectáreas, con un área productiva de 2,37 hectáreas, discriminada de la siguiente manera, el ciudadano Kleiber León con una siembra de 0.5 hectáreas, el ciudadano Nehomar Gómez con una siembra de 0,8 hectáreas, el ciudadano José López con una siembra de 0,7, la ciudadana Susana León con una siembra de 0,33. Un área improductiva de 17,6 hectáreas; Tablón Nº 3, con una extensión de 14,5 hectáreas, totalmente productivas por el Fundo Santa Cecilia, Tablón Nº 4, con una extensión de 10 hectáreas y un área productiva de 6 hectáreas cultivadas por el Fundo Santa Cecilia, 0,1 hectáreas cultivadas por el ciudadano Jesús Flores y un área improductiva de 3,9 hectáreas; Tablón Nº 5, con una extensión de 13 hectáreas totalmente productivas por el Fundo Santa Cecilia; Tablón Nº 9, con una extensión de 8,5 hectáreas, con una siembra de 6,2 hectáreas cultivadas por los ciudadanos Ronal Franco, Lourdes Peraza, Lucia Sarmiento, Derwin Pérez, Gabriel Vargas, Yuly Manzano, Susana León, Víctor Ajaca, Orlando Pérez y Gilmer Rojas, en sociedad con el ciudadano Darwin Ortiz, residente de Quibor quien a su vez es financiado por el ciudadano Willian Soca, también residente de Quibor Estado Lara, evidenciándose una forma de tercerización; una siembra de 0,3 hectáreas cultivadas por el ciudadano Ricardo Montero, presentando este tablón un área improductiva de 2 hectáreas; Tablón Nº 10, con una extensión de 8,5 hectáreas, en el que se observo una siembra de 0,3 hectáreas cultivadas por la ciudadana Lucia Sarmiento, una siembra de 0,3 hectáreas cultivadas por el ciudadano Orlando Pérez, una siembra 0,027 cultivadas por la ciudadana Rosa Materano, una siembra de 0.2 hectáreas cultivadas por el ciudadano Víctor Julio Ajaca, evidenciándose un área improductiva de 7,67 hectáreas; Tablón Nº 11 con una extensión de 12 hectáreas el cual se encuentra totalmente improductivo; Tablón Nº 12 con una extensión de 8,5 hectáreas en el que se observó una siembra en un área de 1 hectárea cultivada por el ciudadano Jesús Alberto Escobar, teniendo un área improductiva de 7,5 hectáreas; Tablón Nº 13, con una extensión de 13 hectáreas totalmente improductivas; Tablón Nº 6 con una extensión de 10 hectáreas en el que se observó una siembra de 0,3 hectáreas cultivadas por la ciudadana Ana Carrillo, una siembra de 0,16 hectáreas cultivadas por el ciudadano Robinsindo Ereu, presentando un área improductiva de 9,54 hectáreas; Tablón Nº7, con una extensión de 8,5 hectáreas en el que se observó una siembra en un área de 0,5 hectáreas cultivadas por la ciudadana Benita Ramírez, una siembra de 1,7 hectáreas cultivadas por la ciudadana Carmen Leal, presentando un área improductiva de 6,3 hectáreas; Tablón Nº 8, con un área de 1 hectárea totalmente productiva por el Fundo Santa Cecilia; Tablón Nº14, con una extensión de 4,75 hectáreas totalmente improductivas; Tablón Nº 15, con una extensión de 15,25 hectáreas, en el que se observó una siembra de 0,2 hectáreas cultivadas por el ciudadano Julio Ordoñez, una siembra de 1,7 hectáreas cultivadas por el ciudadano Gerardo Chávez, presentando un área improductiva de 13,35 hectáreas; Tablón Nº 16, con una extensión de 16 hectáreas, en el que se observó una siembra de 1,6 hectáreas cultivadas por el ciudadano Juan Pérez, una siembra de 1,6 hectáreas cultivadas por el ciudadano Santiago Pérez, una siembra de 1,2 hectáreas realizada por el ciudadano Ronal Pérez, presentando un área improductiva de 11,6 hectáreas; Tablón Nº 17, con una extensión de 20 hectáreas, en el que se observó una siembra de 0,53 hectáreas cultivadas por el ciudadano Juan Reyes, una siembra de 1 hectárea cultivada por el ciudadano Víctor Álvarez, una siembra de 0,8 hectáreas cultivadas por el ciudadano José Rojas, presentando un área improductiva de 17,67 hectáreas; Tablón Nº 18, con una extensión de 20 hectáreas en el que se observó una siembra de 0,4 hectáreas cultivadas por el ciudadano Ramón Espinoza, una siembra de 1,3 hectáreas cultivadas por el ciudadano Eduardo Pérez, una siembra de 1,1 hectárea realizada por el ciudadano Yorwandy Figueredo, presentando un área improductiva de 16,67 hectáreas; Tablón Nº 19, con una extensión de 22 hectáreas, en el que se observó una siembra de 1,8 hectáreas cultivadas por el ciudadano Yunior Pérez, una siembra de 1,4 hectáreas realizada por el ciudadano José Rivas, una siembra de 1,3 hectáreas cultivadas por el ciudadano Amílcar Rivero, presentando un área improductiva de 17,5 hectáreas; Tablón Nº 20, con una extensión de 23,5 hectáreas en el que se observó una siembra de 0,44 hectáreas cultivadas por el ciudadano Juan Mendoza, una siembra de 0,1 hectáreas realizadas por el ciudadano Héctor Gutiérrez, presentando un área improductiva de 22,96 hectáreas; Tablón Nº 21, con una extensión de 31 hectáreas en el que se observó una siembra de 0,2 hectáreas y un lote de semovientes, actividad realizada por el ciudadano Juan Mendoza, una siembra de 0,9 hectáreas y un lote de semovientes, actividad realizada por el ciudadano Antonio Sánchez; Tablón Nº 22 con una extensión de 23 hectáreas, el cual se encuentra totalmente improductivo; Tablón 3.1 con una extensión de 1,5 que se encuentra totalmente productivo por el Fundo Santa Cecilia.

En fecha 13 de Julio del presente año, se recibe diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Sergio Domínguez, quien prestó el apoyo técnico a este digno Tribunal, a los fines de consignar INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en el Fundo Santa Cecilia, en fechas 28 y 29 de Junio del 2022, del cual se desprende la siguiente información:

“Previa Juramentación y una vez evacuadas y revisadas las credenciales que certifican al ciudadano ING. AGRÓNOMO Y ABOGADO SERGIO DE JESUS DOMINGUEZ PÉREZ, y enmarcado en el ordenamiento jurídico respectivo, la Ciudadana Juez me insta a que inicie la INSPECCIÓN TÉCNICA RESPECTIVA, la cual consiste en una experticia que permita determinar la situación de extensión, condición agrícola de los cultivos y verificación de áreas productivas e improductivas de la unidad de producción FUNDO SANTA CECILIA ubicado en el sector La Mensura- vía Uribeque, Parroquia Capital Peña, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS (344 HAS CON 2203 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE terrenos ocupados por Alfredo Blanco y antigua vía de penetración Mayurupí; SUR: terrenos ocupados por Raúl Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Raúl Castejón y Quebrada Cinco y Seis. ESTE: Antigua vía de penetración Mayurupí y Quebrada Cinco y Seis, Oeste: Terrenos Ocupados por Alfredo Blanco, Luis Zúñiga Naudis Linárez.

Identificados el predio se procede a realizar la respectiva inspección técnica en la cual estuvieron involucrado todos los ocupantes que tienen sembrado en la Finca, la participación del sr CRUZ MARIA GONZALEZ CEDULA 3.458.294 ENCARGADO Y EN REPRESENTACION DE LA FINCA SANTA CECILIA, encargado por más de 60 años de las actividades agrícolas y en diferentes administraciones sirvió de guía y VAQUIANO para ubicar deslindar y medir las diferentes aéreas productivas y nos ayudo a sistematizar y agilizar la INSPECCION TÉCNICA. La unidad de producción esta originariamente organizada en tablones de diferentes superficies y medidas puestos que era una unidad de producción para la explotación de caña de azúcar y se organiza según el cuadro siguiente:

NUMERO DE TABLON ÁREA TOTAL DEL TABLON,HECTAREAS ÁREA PRODUCTIVA DEL TABLON. HECTAREAS
ÁREA IMPRODUCTIVA DEL TABLON. HECTAREAS

1 2,2 0 2,2
2 20 2,3686 17,6314
3 14,5 14,5 0
3.1 1 1 0
4 10 6,1 3,9
5 13 13 0
6 10 0,46 9,54
7 8,5 2,2 6.3
8 1 1 0
9 8,5 6,5 2
10 8,5 0,827 7,673
11 12 0 12
12 8,5 1 7,5
13 13 0 13
14 4,75 0 4,75
15 15,25 1,9 13,35
16 16 4,4 11,6
17 20 2,33 17,67
18 20 3,3 16,67
19 22 4,5 17,5
20 23,5 0,54 22,96
21 31 1,1 29,9
22 23 0 23

TOTAL 306,2 67,01 239,14

De este cuadro se desprende también la siguiente información:

1) El tablón 3 cuya superficie es 14, 5 hectáreas está sembrado de 14 hectáreas de caña de azúcar y 0,5 hectárea de maíz criollo bajo la responsabilidad de la Finca Santa Cecilia cuyo encargado es el Sr. Cruz María González.

2) El Tablón Número 3.1 posee una extensión de 1 hectárea, de las cual media hectárea esta sembradas de caña central romano 87339 soca 6, y media hectárea de maíz criollo, esta actividad es realizada por el Sr. Cruz María González en representación de la Finca Santa Cecilia.

3) El Tablón Número 5 posee una extensión de 13 hectáreas, de las cuales 12 hectáreas están sembradas de caña v-9862 soca 6, y una hectárea de maíz criollo, esta actividad es realizada por el Sr. Cruz María González cédula v-3.458.294 encargado y en Representación de la Finca Santa Cecilia.

4) ÁREA PRODUCTIVA DESARROLLADA POR LA FINCA SANTA CECILIA TOTAL 28,5 HÉCTAREAS.

Para las mediciones de las aéreas ocupadas y sembradas se verifico y se constató mediciones y desarrollo de los cultivos, realizando medidas con instrumentos de precisión que arrojaron los siguientes valores para cada uno de los ciudadanos ocupantes:

N° NOMBRE Y APELLIDO ÁREA (HECTAREAS) CULTIVO
1 KLEIBER LEON 0,5 AJI
2 NEOMAR GOMEZ 0,836 MAIZ, YUCA, QUINCHONCHO, OCUMO Y CAMBUR.
3 JOSE LOPEZ 0,7 AJI, MAIZ
4 SUSANA LEON 0,33 MAIZ, BERENJENA (ABUNDANTE MALEZAS)
5 DARWIN ORTIZ 6,2 MAIZ DE DIFERENTES EDADES LO CULTIVA PARA JOJOTO.
6 LUCIA SARMIENTO 0,3 MAIZ
7 ORLANDO PEREZ 0,3 MAIZ
8 ROSA MATERANO 0,0271 MAIZ
9 VICTOR JULIO AJACA 0,2 MAIZ
10 ANA CARRILLO 0,3 MAIZ
11 JESUS FLORES 0,1 YUCA EN MEDIO DE TABLON DE CAÑA DE AZUCAR.
12 JESUS ALBERTO ESCOBAR 1 MAIZ
13 BENITA RAMIREZ 0,5 MAIZ
14 CARMEN LEAL 1,7 MAIZ
15 ROBINCINDO A. EREU 0,16 MAIZ
16 JUAN MENDOZA 0,64 TOMATE, MAIZ, CAMBUR.
17 ANTONIO SANCHEZ 0,9 MAIZ
18 HECTOR GUTIERREZ 0,1 MAIZ
19 AMILCAR RIVERO 1,3 MAIZ
20 JOSE RIVAS 1,4 MAIZ
21 JUNIOR PEREZ 1,8 MAIZ
22 YORWANDY FIGUEREDO 1,1 MAIZ
23 EDUARDO PEREZ 1,3 MAIZ
24 RAMON ESPINOSA 0,4 AJI Y QUINCHONCHO DE UN AÑO,
25 JUAN REYES 0,53 MAIZ, YUCA, QUINCHONCHO.
26 VICTOR ALVAREZ 1 MAIZ, GUANABANA(15ARBOLES)
27 JOSE ROJAS 0,8 MAIZ, ONOTO (15 PLANTAS)
28 JUAN PEREZ 1,6 MAIZ (BUENAS CONDICIONES)
29 SANTIAGO PEREZ 1,6 MAIZ, YUCA Y QUINCHONCHO
30 RONALD PEREZ 1,2 MAIZ
31 JULIO ORDOÑEZ 0,2 YUCA
32 GERARDO CHAVEZ 1,7 MAIZ
TOTAL 29,12 HAS DIFERENTES CULTIVOS

De esta información recolectada en campo se pueden concluir las siguientes aseveraciones:

1) Existe un total de 32 ocupantes que se encuentran en áreas no mayor de 2 has, en algunos casos con extensiones menores a 300 metros cuadrados.

2) Se encontró franca afectación a cultivo de caña ya establecido en el cual se realizo siembra de yuca de un área de 1000 metros cuadrados dentro del tablón de caña.

3) Existe un área de 6,2 hectáreas de maíz en muy buenas condiciones desde el punto de vista agrícola representada por el ciudadano Darwin Ortiz y según lo expresado por el mismo ciudadano el área se corresponde a varios ocupantes los cuales realizan labores agrícolas y el sr Darwin Ortiz realiza el aporte de insumos para realizar la siembra.

4) De las 344 hectáreas con dos mil doscientos tres metros cuadrados que reza en el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CUYAS COODENADAS UTM ESTAN REPRODUCIDAS EN ESTE INFORME, VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS SON DESARROLLADAS POR EL FUNDO SANTA CECILIA, Y VEINTINUEVE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS SON DESARROLLADAS POR LOS CIUDADANOS OCUPANTES DEL FUNDO.

5) ÁREA SEMBRADAS TOTALES: 57,62 HAS; ÁREA IMPRODUCTIVA: 286,59 HAS.

6) PORCENTAJE SEMBRADO POR OCUPANTES: 8,46%.

7) PORCENTAJE SEMBRADO POR FINCA SANTA CECILIA: 8,27%.

8) PORCENTAJE IMPRODUCTIVO: 83,27%.

DE LA TERCERIZACIÓN

Según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 7, primer aparte, la tercerización en el campo, constituye toda forma de trabajo o explotación de un bien con vocación agrícola, por medio de interpuesta persona, es decir, aquella donde el sujeto real de la relación de que se trate no es propiamente el titular o beneficiario por norma o naturaleza de la relación sino un tercero ajeno a ella, refiriéndose la reforma actual vigente como el trabajo indirecto de la tierra con vocación y uso agrícola, por lo cual se deduce, que la tercerización implica inevitablemente la intermediación de un tercero, más una obra o servicio que permite que surja una conexión de aprovechamiento por parte del actor principal, para privar de ciertos derechos y beneficios al trabajador del campo.

Asimismo, a los efectos de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende por tercerización, toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre esta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general, cualquier forma o negocio jurídico oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero o lo delega en él.

En el caso que nos ocupa, al momento en que se llevó a cabo Inspección Judicial por parte de este Juzgado Agrario en el referido lote de terreno, se constata que exactamente en el Tablón Nº 9, con una extensión de 8,5 hectáreas, se observó una siembra de 6,2 hectáreas cultivadas por los ciudadanos RONAL FRANCO, LOURDES PERAZA, LUCIA SARMIENTO, DERWIN PÉREZ, GABRIEL VARGAS, YULY MANZANO, SUSANA LEÓN, VÍCTOR AJACA, ORLANDO PÉREZ Y GILMER ROJAS, en sociedad con el ciudadano Darwin Ortiz, residente de Quibor, quien a su vez es financiado por el ciudadano Willian Soca, también residente de Quibor Estado Lara, hecho este corroborado en la declaración de la ciudadana Amarilis Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.424, quien expuso entre otras cosas:

“…Omissis…solamente estoy exponiendo mis motivos debido a la inspección que se realizó o a la visita que ustedes hicieron en el tablón Nº 9 en el que estoy asignada yo…Omissis…se presentó una situación donde se trabajaron las dos hectáreas que eran asignadas a mí y yo no recibí ningún beneficio…Omissis…por otro lado los señores Derwin Pérez y Ronal Franco fueron hasta mi casa para decirme que iban a sembrar el lote de terreno que se me había asignado porque iban a recibir un beneficio que se iba a invertir en arreglar los tractores y se le iba a hacer un reconocimiento monetario a cada uno, según el rendimiento que tuviera cada área de trabajo y de verdad yo no me aboque, ni mi esposo ni yo, y la molestia es por eso, que hubiesen reconocido que trabajaron en las tierras asignadas a mí, porque allí llego el dinero y se lo repartieron y a mí no me tomaron en cuenta…Omissis…

En sintonía con lo anterior se evidencia una medianería realizada entre los ocupantes del lote de terreno pertenecientes al denominado Colectivo Sabana de Parra, ciudadanos Ronal Franco, Lourdes Peraza, Lucia Sarmiento, Derwin Pérez, Gabriel Vargas, Yuly Manzano, Susana León, Víctor Ajaca, Orlando Pérez y Gilmer Rojas, en sociedad con el ciudadano Darwin Ortiz, quien no reside en el Estado, configurándose así una forma de tercerización, siendo este mecanismo contrario a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, esta Juzgadora ordena la prohibición en todos sus términos de la referida Tercerización.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en virtud del escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 20 de Mayo del año 2022, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.748, asistido por el abogado ADRIÁN SEBASTÍAN GONZÁLEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 136.070, en su carácter de propietario y poseedor legitimo de la Unidad de Producción Agrícola “Fundo Santa Cecilia.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Por otra parte, se puede observar que ha sido reiterativo en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, donde señala y precisa la competencia única y exclusiva de los Jueces Agrarios, a fin de dictar las medidas de protección, tal como lo señala la Sala de Casación Social donde considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.
Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“…Omissis…El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley.
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Negrillas del Tribunal)…Omissis…

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Tenemos que, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Lla actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo íter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006).
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, los hechos evidenciados en la referida Inspección Judicial y en el informe técnico que corre inserto en autos, se concluye que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar, NO SE ESTÁ CUMPLIENDO CON LA FUNCIÓN SOCIAL DEL MISMO, en virtud que los actuales ocupantes de hecho, ciudadanos KLEIBER LEON, NEOMAR GOMEZ, JOSE LOPEZ, SUSANA LEON, DARWIN ORTIZ, LUCIA SARMIENTO, ORLANDO PEREZ, ROSA MATERANO, VICTOR JULIO AJACA, ANA CARRILLO, JESUS FLORES, JESUS ALBERTO ESCOBAR, BENITA RAMIREZ, CARMEN LEAL, ROBINCINDO A. EREU, JUAN MENDOZA, ANTONIO SANCHEZ, HECTOR GUTIERREZ, AMILCAR RIVERO, JOSE RIVAS, JUNIOR PEREZ, YORWANDY FIGUEREDO, EDUARDO PEREZ, RAMON ESPINOSA, JUAN REYES, VICTOR ALVAREZ, JOSE ROJAS, JUAN PEREZ, SANTIAGO PEREZ, RONALD PEREZ, JULIO ORDOÑEZ, GERARDO CHAVEZ, RONAL FRANCO, LOURDES PERAZA, DERWIN PÉREZ, GABRIEL VARGAS, YULY MANZANO y GILMER ROJAS, identificados en autos, solo tienen en producción 29,12 hectáreas, de las que se constató además 6,2 hectáreas que están siendo tercerizadas por parte de un grupo de ciudadanos identificados en el Capítulo de la Tercerización. Por otro lado, se evidenció que el Fundo Santa Cecilia representado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, previamente identificado, a través de sus trabajadores tienen en producción 28,5 hectáreas, lo que en total suman 57,62 hectáreas en producción, de las 304 hectáreas aprovechables para el desarrollo agrícola, encontrándose 246,8 hectáreas totalmente Improductivas, atentando ésta situación contra la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas.

Considera esta Juzgadora que, deben ser implementadas acciones tendentes a Recuperar la productividad de las tierras que son netamente de vocación agraria, con el fin único de fortalecer y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, en ese sentido y, visto lo manifestado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, previamente identificado, en cuanto a que se le permite el ingreso a cosechar la caña, más no el ingreso para realizar las labores agrícolas destinadas al cuido, riego y conservación del precitado rubro, ni mucho menos a realizar las labores para el arreglo y recuperación de toda la maquinaria que se encuentra en el Fundo, es por lo que, quien aquí decide, en atención al Plan de Siembra y Recuperación consignado junto al libelo, aprueba en su totalidad el mismo, para ser implementado en las 246,8 hectáreas que se encuentran improductivas, con el fin único de fortalecer la producción agrícola desarrollada en el lote de terreno objeto de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Conformidad con los Artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a favor del FUNDO SANTA CECILIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de implementar de manera inmediata a la extensión de tierra que se encuentra improductiva, representada por el 83,27 % de la extensión total (246,8 hectáreas), el Plan de Siembra y Recuperación del referido Fundo. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena de forma inmediata a los ocupantes de hecho que se encuentran en el Fundo Santa Cecilia, ubicado en el sector La Mensura – Vía Uribeque, Parroquia Capital Peña del Estado Yaracuy, a evitar la interrupción de la producción agraria existente y, del Plan de Siembra y Recuperación aprobado por este Tribunal, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se protege los cultivos que se encuentran en las 57,62 hectáreas, los cuales fueron desplegados por los ciudadanos KLEIBER LEON, NEOMAR GOMEZ, JOSE LOPEZ, SUSANA LEON, DARWIN ORTIZ, LUCIA SARMIENTO, ORLANDO PEREZ, ROSA MATERANO, VICTOR JULIO AJACA, ANA CARRILLO, JESUS FLORES, JESUS ALBERTO ESCOBAR, BENITA RAMIREZ, CARMEN LEAL, ROBINCINDO A. EREU, JUAN MENDOZA, ANTONIO SANCHEZ, HECTOR GUTIERREZ, AMILCAR RIVERO, JOSE RIVAS, JUNIOR PEREZ, YORWANDY FIGUEREDO, EDUARDO PEREZ, RAMON ESPINOSA, JUAN REYES, VICTOR ALVAREZ, JOSE ROJAS, JUAN PEREZ, SANTIAGO PEREZ, RONALD PEREZ, JULIO ORDOÑEZ, GERARDO CHAVEZ, RONAL FRANCO, LOURDES PERAZA, DERWIN PÉREZ, GABRIEL VARGAS, YULY MANZANO y GILMER ROJAS, identificados en autos, y el Fundo Santa Cecilia representado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, previamente identificado, a través de sus trabajadores, hasta que culmine su ciclo biológico. CUARTO: Se PROHÍBE la TERCERIZACIÓN evidenciada dentro del Fundo Santa Cecilia por parte de los ciudadanos RONAL FRANCO, LOURDES PERAZA, LUCIA SARMIENTO, DERWIN PÉREZ, GABRIEL VARGAS, YULY MANZANO, SUSANA LEÓN, VÍCTOR AJACA, ORLANDO PÉREZ Y GILMER ROJAS, en sociedad con el ciudadano Darwin Ortiz, residente de Quibor, quien a su vez es financiado por el ciudadano Willian Soca, también residente de Quibor Estado Lara, y, una vez culminado el ciclo biológico de las 6,2 hectáreas de maíz sembradas a través de este mecanismo, se instan a desocupar el mismo, por ser el referido mecanismo contrario a la Ley y, del cual no gozan de ningún tipo de beneficio. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el referido articulo196, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción y cualquier obstaculización de ingreso al Fundo al propietario EDUARDO ENRIQUE GIL APONTE, previamente identificado, y a sus trabajadores al lote de terreno donde se decreta la presente medida. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la Presente Medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y soberanía nacional SÉPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. OCTAVO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. NOVENO: Líbrese Boleta de Notificación al Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, quien representa a los ciudadanos GERADO ELISAUL CHAVEZ PEREZ, YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, RONAL DAVID FRANCO ROJAS, DERWIN ENRIQUE PEREZ RANGEL, JESUS ESCOBAR, LUCIA DEL CARMEN SARMIENTO, LOURDES JOSEFINA PEROZA, NEHOMAR GOMEZ, SUSANA LEON, anteriormente identificados y, a los ciudadanos KLEIBER LEON, JOSE LOPEZ, DARWIN ORTIZ, ORLANDO PEREZ, ROSA MATERANO, VICTOR JULIO AJACA, ANA CARRILLO, JESUS FLORES, BENITA RAMIREZ, CARMEN LEAL, ROBINCINDO A. EREU, JUAN MENDOZA, ANTONIO SANCHEZ, HECTOR GUTIERREZ, AMILCAR RIVERO, JOSE RIVAS, JUNIOR PEREZ, YORWANDY FIGUEREDO, EDUARDO PEREZ, RAMON ESPINOSA, JUAN REYES, VICTOR ALVAREZ, JOSE ROJAS, JUAN PEREZ, SANTIAGO PEREZ, RONALD PEREZ, JULIO ORDOÑEZ, GABRIEL VARGAS, y GILMER ROJAS, identificados en autos. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2022-JSPA-0062, 0063 y 0064, dirigidos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña, La Policía Nacional Bolivariana del Municipio Peña y la Policía Estadal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y las respectivas boletas de notificación.

Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO