REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000041
SOLICITANTE:: Ciudadana BIVEANA MARGARITA LOPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.368, debidamente asistida por la abogada Maryeling Aldana, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y ACTA DE RECONOCIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por la Ciudadana BIVEANA MARGARITA LOPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.368, debidamente asistida por la abogada Maryeling Aldana, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 04 de octubre de 2010, realizo de manera unilateral la presentación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según Acta Nº 5.466-22, del año 2010, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano DANIEL ENRIQUE ASUAJE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.635, en su condición de padre biológico procedió a reconocer su paternidad por lo que el funcionario realizó la inscripción del acta de reconocimiento Nº 3.680-15 incurrió en error al colocar la fecha de nacimiento de la niña como catorce de octubre de dos mil diez, siendo lo correcto 21 de septiembre de 2010. Asimismo indicó –a su criterio- que el funcionario al momento de tramitar dicho reconocimiento, incurrió en la omisión de estampar la nota marginal de “INUTILIZADO” en el acta primigenia, por tal motivo solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 25 de mayo de 2022, se admitió la presente solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 18 del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, se acordó diferir la sentencia, por el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5.466-22, Folio 1, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010, que consta al folio 6 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión aludida por la solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 3.680-15, folio 180, de los libros de Reconocimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2014, que consta al 5 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ASUAJE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.635 realizó el reconocimiento de paternidad voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo se evidencia el error aludido por la solicitante en cuanto a la fecha de nacimiento de la prenombrada niña
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante Ciudadana BIVEANA MARGARITA LOPEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.368, consta al folio 4 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular.
CUARTO: Original del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 4084879, donde hacen constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nació el día 21 de septiembre de 2010, que consta al folio 9 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento de la niña de autos, de igual manera se desprende el error aludido por la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 3.680-15, folio 180, de los libros de Reconocimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2014, que consta al folio 5 y su vuelto del expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde su padre, el ciudadano DANIEL ENRIQUE ASUAJE HIDALGO, la reconoce como su hija, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 5.466-22, Folio 1, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, evidenciándose con ello el incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ut supra transcrito.
Asimismo se evidencia el error incurrido en el Acta de Reconocimiento al momento de indicar en la fecha de nacimiento de la niña de autos, siendo éste el día 21 de septiembre de 2010, tal como se desprende del Certificado de Nacimiento y el Acta de Nacimiento, arriba indicadas y así se establece.
En otro orden de ideas, indica la peticionante en su escrito de solicitud que el funcionario al momento de tramitar el reconocimiento no dio cabal cumplimiento a todo lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al no colocar el sello de “inutilizado”, en el acta primigenia, así como la nota marginal, sobre tal particular resulta imperante realizar la siguiente aclaratoria:
Establece el artículo 30 ejusdem lo siguiente:
Artículo 30 Reconocimiento Voluntario
Si la persona señalada como presunto padre, comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad que le está siendo atribuida de acuerdo a la notificación realizada, se entenderá como un reconocimiento voluntario. El Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento, la cual dejará sin electo el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta. (Resaltado del Tribunal).
El reconocimiento al cual se refiere el anterior articulo transcrito, versa sobre aquellas inscripciones de nacimiento realizadas conforme a la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ya que dicha disposición reglamentaria reseña “la persona señalada como presunto padre…”, Supuesto de hecho que no es el del presente asunto, ya que de la lectura del Acta de Nacimiento Nº Nº 5.466-22, Folio 1,, se evidencia que la inscripción fue realizada sólo con la indicación de la filiación materna, no indicándose el presunto padre, por lo que la solicitante yerra al fundamentar su solicitud en el artículo supra transcrito y así se declara.
Ahora bien, de la lectura minuciosa realizada por esta Juzgadora del Acta de Nacimiento, así como del acervo probatorio, el cual fue valorado, se puede evidenciar que dicha Acta de Nacimiento adolece de otros errores materiales que si bien es cierto, su corrección o subsanación no fue solicitada, no menos cierto es que, de no de corregirse vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a documentos públicos de identidad y el interés superior de la niña de autos, consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad al artículo 450, literal j ejusdem, procede esta Juzgadora a indicar los errores observados.
En este sentido y dirección, se desprende del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5.466-22, Folio 1, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010, que fue transcrito de manera errónea el primer nombre de la madre como “BIVIANA MARGARITA LOPEZ LEAL”, siendo lo correcto, tal como se desprende de la copia de la Cedula de Identidad “BIVEANA MARGARITA LOPEZ LEAL” y así se declara.
De igual manera, fue transcrito de manera errónea el primer y segundo nombre de la niña de autos, como “BIVIAN BIDETISYS…”, siendo lo correcto, tal como se desprende del Certificado de Nacimiento, así como del Acta de Reconocimiento “VIVIAN DANNIELYS…” y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 3.680-15, folio 180, de los libros de Reconocimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2014, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Reconocimiento Nº 3.680-15, folio 180, de los libros de Reconocimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2014, téngase: “…que la fecha de nacimiento correcta de la prenombrada niña es “VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)…” por ser lo cierto y correcto.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar nota marginal en el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5.466-22, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2010, téngase: “el nombre correcto de la presentante y madre de la niña de autos es “BIVEANA MARGARITA LOPEZ LEAL…” y el nombre correcto de la presentada es VIVIAN DANNIELYS…”, por ser lo cierto y correcto.
TERCERO: SE ORDENA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión en su oportunidad legal al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPÍA CERTIFICADA.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 4:25 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios


ASUNTO: UP11-J-2022-000041


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000116
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, asistido por el abogado Héctor León Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, asistido por el abogado Héctor León Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815, actuando en nombre propio y en su carácter de progenitor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad. Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293, quien solicita se les declare y a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, quien falleció en fecha 19 de mayo de 2022.
En fecha 13 de junio de de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio19 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, siendo la fecha del fallecimiento 19 de mayo de 2022, signada con el Nº 1.067-05, para el año 2022 emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre el solicitante JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430 y la de de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, signada con el Nº 93, del año 2008, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y de la de cujus lo que le da la cualidad de heredero al mismo.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad. Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293, signada con el Nº 1047, del año 2008, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y la de de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, lo que le da la cualidad de heredera a la misma, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920, signada con el Nº 335, del año 2004, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 8, 9, 10 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y la de de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
QUINTO: Copia simples de las Cedula de Identidad del solicitante JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293 y de la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920, consta al folio 11 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTINA JIMENEZ y BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 8.514.218 y 14.209.404 respectivamente, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, fallecida en fecha 19 de mayo de 2022 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293, a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920 y al solicitante JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, en su condición de hijas y cónyuge respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:40 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2022-000116

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000013
SOLICITANTE:: Ciudadana ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.249, asistida por el abogado Yosmer Machado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412.
CONYUGE: Ciudadano HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.899, asistido por la abogada Irma Yepez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.397.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha06 de mayo de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.249, asistida por el abogado Yosmer Machado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 25 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el Ciudadano HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.899, igualmente manifestó que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.017.513, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 23 de febrero de 2008, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.012.649, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.603.640 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 22 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida Cedeño con Canaima Sur, detrás del abasto Mogollón, calle ciega, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 11 de mayo de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.899 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 12 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 18.
Consta al folio 14 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022.
Al folio 17 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de julio de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO, asistida por el abogado Yosmer Machado y de la comparecencia del Ciudadano HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, asistido por la abogada Irma Yepez, ya identificados, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los adolescentes y niños de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.249 y HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.899, signada con el Nº 183 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2005, y que consta a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.603.640, signada con el Nº 3.691-15 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2010, consta al folio 7 del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 23 de febrero de 2008, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.012.649, signada con el Nº 992 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2008. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.017.513, signada con el Nº 3232 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2006. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 22 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 3232 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2012, consta a los folios 22, 23 y 24 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos adolescentes y niños y los ciudadanos ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO y HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.249 y HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.899 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.603.640, consta al folio 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.249 y HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.899, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.017.513, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 23 de febrero de 2008, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.012.649, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.603.640 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 22 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ELIN MARINA LOPEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.249 y HENRRY JOSE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.899, contraído en fecha 25 de noviembre de 2005, según acta Nº 183 del año 2005, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.017.513, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 23 de febrero de 2008, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.012.649 y niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.603.640 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 22 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Para las cuotas especiales de los meses septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), transferidos a la cuenta de la madre, para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 12:11 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000187
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.369.427, asistido por el abogado Jorge Alberto Yepez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.395
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE

En fecha 06 de abril de 2022 se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE, intentado por la Ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.369.427, asistido por el abogado Jorge Alberto Yepez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.395, a través de la cual solicita autorización para cambio de residencia a la República de Chile de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 13 de octubre de 2009, de doce (12) años de edad.

En fecha 07 de abril de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la consignación de copias de las Visas Chilenas de la solicitante y niña, asís como de la copia certificada del Acta de nacimiento, Constancia de Residencia y Constancia de Estudio de la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión y vencido el mismo en fecha 18/04/2022, la solicitante no compareció al Tribunal a dar cumplimiento con el despacho saneador.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no compareció a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR .En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 12:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UH06-J-2022-000187