REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000116
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, asistido por el abogado Héctor León Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, asistido por el abogado Héctor León Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815, actuando en nombre propio y en su carácter de progenitor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad. Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293, quien solicita se les declare y a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, quien falleció en fecha 19 de mayo de 2022.
En fecha 13 de junio de de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio19 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, siendo la fecha del fallecimiento 19 de mayo de 2022, signada con el Nº 1.067-05, para el año 2022 emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre el solicitante JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430 y la de de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, signada con el Nº 93, del año 2008, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y de la de cujus lo que le da la cualidad de heredero al mismo.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad. Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293, signada con el Nº 1047, del año 2008, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y la de de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, lo que le da la cualidad de heredera a la misma, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920, signada con el Nº 335, del año 2004, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 8, 9, 10 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y la de de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
QUINTO: Copia simples de las Cedula de Identidad del solicitante JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293 y de la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920, consta al folio 11 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTINA JIMENEZ y BIANCA CRISTEL GRANADO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 8.514.218 y 14.209.404 respectivamente, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MAURA LINA MARQUEZ SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.484.254, fallecida en fecha 19 de mayo de 2022 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 17 de octubre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.293, a la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.080.920 y al solicitante JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.430, en su condición de hijas y cónyuge respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:40 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000116
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