REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000054
SOLICITANTES:: Ciudadanos NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.372.004 y 12.018.504 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Camacaro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.197.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 20 de mayo 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.372.004 y 12.018.504 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Camacaro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.197, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 17 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy,, Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2006, de quince (15) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización San José, calle 17, entre 15 y 16, Yaritagua. Municipio Peña, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2022, según consta al folio 14 del expediente.
Al folio 12 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de julio de 2022, a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, asistidos por el abogado Carlos Camacaro, ya identificados en autos, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la adolescente de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.372.004 y 12.018.504 respectivamente, signada con el Nº 23 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 2001, y que consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2006, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 5659 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, para el año 2006, consta a los folios 3 y su vuelto respectivamente del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.372.004 y 12.018.504 respectivamente, consta a los folios 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.372.004 y 12.018.504 respectivamente, consta a los folios 6 del expediente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2006, de quince (15) años de edad, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos NELSON OSWALDO GRANADO GONZALEZ y GLADYS LUCINDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 7.372.004 y 12.018.504 respectivamente, contraído en fecha 17 de abril de 2004, según acta Nº 23 del año 2004, emitida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de septiembre de 2006, de quince (15) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primeros 5 días de cada mes. Para las cuotas especiales de los meses septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primeros 5 días de del mes de septiembre y un monto por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000054
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