REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000052
DEMANDANTE:: Ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.144.529, asistido por la abogada Carmen Bellera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.128.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.760.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
SINTESIS DEL CASO
En fecha 03 de junio de 2022, se recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), presentada por la Ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.144.529, asistido por la abogada Carmen Bellera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.128, contra el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.760, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 22 de septiembre de 2018, de tres (03) años de edad, mediante la cual manifiesta que sea fijado Régimen de Convivencia Familiar al padre de la niña de autos.
En fecha 08 de junio de 2022, fue admitida la demanda y se procedió a la notificación del demandado JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.760, quedando debidamente notificado, tal como consta al folio 18 del expediente y al folio 20 la certificación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Mediante Auto de fecha 04 de julio de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, para el día 19 de julio de 2022 a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante Ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.144.529 y de la comparecencia del demandado Ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.760, concediéndole por parte de este Tribunal el derecho de palabra a la demandante DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, quien expuso:
“Buenos días, si ratifico la necesidad de establecer un Régimen de Convivencia familiar con horarios establecidos, para el beneficio de mi hija, así mismo, tengo la disposición de llegar a un acuerdo donde mi hija pueda estar bien, es todo”.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al demandado JUAN JOSE GUEVARA GIL, quien expuso:
“Buenos días, propongo un régimen un poco más amplio al solicitado, siendo éste: donde yo pueda compartir con mi hija los días miércoles desde las 7:30 am, buscándola en el hogar materno para llevarla al colegio y retornándola los días jueves a las 6:00 p.m. en el hogar materno, los fines de semana, cada quince días desde los días sábado buscándola en el hogar materno a las 9:00 a.m. y retornándola los días lunes a las 6:00 p.m. al hogar materno. En cuanto a las festividades de carnaval y semana seria previo acuerdo entre ambos. Respecto al día del padre y mi cumpleaños la niña comparta conmigo, el día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña comparta con su mama. En el cumpleaños de mi hija será compartido entre ambos padres, iniciando este año con mama, siendo alterno para los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, una semana conmigo y la siguiente con la mama, así sucesivamente hasta culminar el periodo vacacional, iniciando la siguiente semana del 25 de julio conmigo. Con relación a la época decembrina, yo pasaría el 24 de diciembre, retornándola hogar materno el 25 de diciembre a las 6:00 pm, el 31 de diciembre lo pasaría con la mama, yo la buscaría el 1 de enero a las 2: 00 p.m. retornándola al día siguiente en el hogar materno siendo alternado los años sucesivos. Ambos padres podremos comunicarnos vía telefónica con la niña, cuando se encuentre con el otro progenitor, en horas que no afecte su horario de descanso ni de alimentación, es todo.”
En ese estado, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la demandante DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, quien expuso:
“Ciudadana Juez, si estoy de acuerdo con la propuesta explicada, considero que si beneficia a mi hija, reiterando que cuando el papa tenga a la niña, yo pueda mantener contacto telefónico, pero si estoy de acuerdo con este Régimen de Convivencia Familiar, es todo.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN),, que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN),, interpuesto por la Ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.144.529, asistido por la abogada Carmen Bellera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.128, contra el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.760, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 22 de septiembre de 2018, de tres (03) años de edad. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar aquí homologado, tiene vigencia a partir de la fecha de la presente sentencia de homologación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2022-000052