REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000154
SOLICITANTES:: Ciudadanos EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.372.448 y 8.513.234 respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.847.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de marzo de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.372.448 y 8.513.234 respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.847, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 18 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres ANGELIS YULEYSI LEON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.171, ANGEL MIGUEL LEON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.648.624 y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de junio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.529.098, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida 8, esquina calle 5, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 01 de febrero de 2016 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 10 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 13 de abril de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión los solicitantes si realizaron la subsanación correspondiente
Al folio 20 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 10 de junio de 2022, según consta al folio 24 del expediente.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 13de junio de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de junio de 2022, a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, asistidos por el abogado Miguel Rodríguez, ya identificados en autos, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.372.448 y 8.513.234 respectivamente, signada con el Nº 48 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual estado Yaracuy, para el año 1991, y que consta a los folios 16, 17 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de junio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.529.098, signada con el Nº 413 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual estado Yaracuy, para el año 2006, consta a los folios 10 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, determinando el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los solicitantes, EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.372.448 y 8.513.234 respectivamente, de la ciudadana ANGELIS YULEYSI LEON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.171, del ciudadano ANGEL MIGUEL LEON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.648.624 hijos de los solicitantes y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de junio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.529.098, consta a los folios 4, 5, 7, 8 y 9 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.372.448 y 8.513.234 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 01 de febrero de 2016 y hasta la fecha no han reanudado la unión, transcurriendo más de ocho (08) años, por lo que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho establecido en el articulo anteriormente transcrito. Asimismo indicaron que procrearon tres (03) hijos de nombres ANGELIS YULEYSI LEON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.171, ANGEL MIGUEL LEON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.648.624 y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de junio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.529.098, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos EGLI XIOMARA CAMPOS DE LEON y MIGUEL ANGEL LEON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.372.448 y 8.513.234 respectivamente, contraído en fecha 18 de mayo de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según acta Nº 48 del año 1991.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de junio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.529.098, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD) mensual, transferida a la cuenta de la madre, en Bolívares al cambio de la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales de los meses septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD) transferidos, a la cuenta de la madre, en Bolívares al cambio de la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000154
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