REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000346
SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA MILAGRO MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.619.421, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 01 de marzo de 2008, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO
En fecha 04 de agosto de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana ERIKA MILAGRO MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.619.421, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 01 de marzo de 2008, de catorce (14) años de edad.

Alego la solicitante que en la Acta de Nacimiento Nº 2733-11 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el funcionario al momento de asentar el acta, incurrió en error al colocar el año de nacimiento 2011, siendo lo correcto 2008, de igual manera incurrió en error al transcribir el segundo nombre de la madre como ERIKA MILAGROS, siendo lo correcto ERIKA MILAGRO, es decir, sin la letra s al final del segundo nombre, por lo que solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, para realizar trámites de cedulación del mismo.

En fecha 06 de agosto de 2021, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

En fecha 08 de junio de 2022, mediante diligencia presentada y suscrita por la solicitante, fue consignado el Edicto, consta al folio 15 del expediente.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 01 de marzo de 2008, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 2733-11 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, que consta al folio 20 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende los errores aludidos por la solicitante.
SEGUNDO: Original del Certificado de Nacimiento Nº 294250, del del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, el año correcto de nacimiento del adolescente de autos.
TERCERO: Original de Certificación de Datos de la ciudadana ERIKA MILAGRO MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.619.421, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), consta al folio 6 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende los nombres y apellidos correctos de la madre del adolescente de autos.
CUARTO: Copia simple de las cedula de Identidad de la solicitante ciudadana ERIKA MILAGRO MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.619.421, madre del adolescente de autos, que consta al folio 3 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad correcta de su titular.

Ahora bien, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sobre la procedencia de rectificaciones de actas de nacimiento, lo siguiente:
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprenden los errores indicados por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que los errores indicados no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 01 de marzo de 2008, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 2733-11 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, en virtud de ello, téngase: “…que la correcta identificación de la madre del prenombrado adolescente es “ERIKA MILAGRO MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.619.421…” por ser lo cierto y correcto. Así mismo téngase que el año de nacimiento del prenombrado adolescente es:…DOS MIL OCHO (2008)…, por ser lo cierto y correcto.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de registro Civil. Líbrense Oficios.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:55 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2021-000346