REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000088
SOLICITANTE: Ciudadano YONG QIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.471.002, asistida por la abogada María Gabriela Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.101.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 21 de agosto de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.089.432.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR


En fecha 01 de junio de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano YONG QIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.471.002, asistida por la abogada María Gabriela Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.101, actuando en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 21 de agosto de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.089.432, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija a la Ciudad de Nueva York-Estados Unidos de Norteamérica, haciendo escala en República de Panamá.

Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de la adolescente de autos, ciudadana LIPING CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 82.293.157, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 9292349588, a través de la aplicación WhatsApp. Asimismo indica el solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea REDAIR, VUELO Nº CM 808 a la Ciudad de Nueva York-Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 24 de octubre de 2022 por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 807 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la misma Aerolínea Nº VUELO CM 251 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, el motivo del viaje con fines recreativos.

En fecha 06 de junio de 2022, fue admitida la presente causa, ordenándose despacho saneador.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, se deja constancia que la parte solicitante si subsanó lo solicitado, por lo que se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 29 de junio de 2022 a las 1:30 p.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para el 29 de junio de 2022 a la 1:00 p.m.

En fecha 29 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:

“yo vivo con mi papa en el centro de Nirgua, detrás de la Alcaldía, ya termine el bachillerato, estoy esperando la graduación, voy a viajar con mi papa y mi hermano mayor a Nueva York, vamos a visitar a mi mama, ella tiene tres años viviendo allá, y tengo muchas ganas de ver a mi mama, nos vamos el 11 de agosto y regresamos el 24 de octubre, es todo.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1 9292349588, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como LIPING CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 82.293.157, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:

“Hola, si se del viaje, ella viaja con mi esposo a Nueva York, viene a visitarme mi, viene el 11 de agosto retorna Venezuela el 24 de octubre, si doy mi autorización, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 21 de agosto de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.089.432, signada con el Nº 149 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, para el año 2005 y que consta a los folios 22, 23 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante YONG QIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.471.002, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 21 de agosto de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.089.432, de la madre, ciudadana LIPING CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 82.293.157, que consta a los folios 3, 4 y 9 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaporte y visa americana del solicitante YONG QIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.471.002, Pasaporte Nº 161235677, fecha de emisión 04/09/2021, fecha de vencimiento 03/09/2031, Visa Norteamericana Nº 20150154190004, fecha de emisión 16/01/2015, fecha de vencimiento 14/01/2025; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 21 de agosto de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.089.432, Pasaporte Nº 161235855, fecha de emisión 04/09/2021, fecha de vencimiento 03/09/2026, Visa Americana Nº 20150154190001, fecha de emisión 16/01/2015, fecha de vencimiento 14/01/2025, consta a los folios 5, 6, 9 y 10 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea REDAIR, VUELO Nº CM 808 a la Ciudad de Nueva York-Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 24 de octubre de 2022 por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 807 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la misma Aerolínea Nº VUELO CM 251 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, el motivo del viaje con fines recreativos, consta a los folios 12, 13, 14, 24, 25 y 26 del expediente.

Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes y visas americanas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 21 de agosto de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.089.432, Pasaporte Nº 161235855, fecha de emisión 04/09/2021, fecha de vencimiento 03/09/2026, Visa Americana Nº 20150154190001, fecha de emisión 16/01/2015, fecha de vencimiento 14/01/2025, viaje en compañía de su padre, ciudadano YONG QIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.471.002, Pasaporte Nº 161235677, fecha de emisión 04/09/2021, fecha de vencimiento 03/09/2031, Visa Norteamericana Nº 20150154190004, fecha de emisión 16/01/2015, fecha de vencimiento 14/01/2025 a la Ciudad de Nueva York-Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea REDAIR, VUELO Nº CM 808 a la Ciudad de Nueva York-Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 24 de octubre de 2022 por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 807 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la misma Aerolínea Nº VUELO CM 251 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, el motivo del viaje con fines recreativos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en caso de no retornar puede la progenitora activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:20 p.m.


El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2022-000088