REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de Julio del dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000090
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.651.201, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.594.245, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.140.
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DEMANDADOS: El adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 09/09/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro.31.895.489, representado por la defensa publica Auxiliar Tercera y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 02/04/2019, representada por la Defensa Publica Auxiliar Cuarta de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.651.201, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.594.245, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.140., en contra del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 09/09/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro.31.895.489, representado por la defensa publica Auxiliar Tercera y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 02/04/2019, representada por la Defensa Publica Auxiliar Cuarta de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Expone la parte actora en su libelo, ente otras cosas lo siguiente:
“… (Sic) En fecha 22/11/2.000, inicie una relación concubinaria o unión no matrimonial (llamada unión de hecho) con el ciudadano: WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V.-12.029.012; soltero y de este mismo domicilio y finalmente en el año 2018, en el 2019 alquilamos un apartamento encima del local donde funcionaba el fondo de comercio y después la compañía, para deposito, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles 7 y 6 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y a veces se quedaba allí para poder cuidar el negocio de noche, hasta el 16 de marzo del año 2019, fecha en que falleció, según consta copia certificada de partida de Defunción que anexo marcada con la letra “C”de esta unión procreamos un hijo quien lleva por nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de partida de nacimiento que anexo a la presente solicitud, marcada con las letras “ A y B” y fotocopia de la cedula de identidad, emanada de la prefectura, hoy coordinación de registro civil, del municipio nirgua de esta jurisdicción y quien nació 09/09/2005; nosotros cohabitamos en unión concubinaria desde 2001, hasta el 16 de marzo pasado 2019, el día en que murió …omissis… Ahora bien ciudadano juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-31.895.489, representado en este acto por mi persona siendo yo su representante legal y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, menor de edad, sin cedula de identidad, representada en este acto por su madre ciudadana: JULIA ROXIBEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-19.020.430 y herederos desconocidos de WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR; solicito que los demandados convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR y mi persona, es decir yo CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA mediante sentencia definitivamente firme.… omissis… por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR (fallecido) y mi persona, es decir con CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, venezolana, soltera, titular de la C.I: V- 11.651.201, quienes convivimos por un lapso de 18 años ininterrumpidos y por tal motivo se nos otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este Honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que me correspondan legalmente y de esta manera se haga justicia …”
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Junio del 2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó Subsanar por falta de requisitos y se libro la notificación de la Defensa Pública de este estado, para la designación de un Defensor Público al adolescente; del mismo modo se ordenó la publicación del edicto establecido por la Ley. Folios. 26 al 29
Consta al folio 30 y su vuelto, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, identificada en autos, a la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Cédula de Identidad Nro. V-7.594.248, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 55.140, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
Consta a los folios 35 al 38 boleta de notificación debidamente firmada por la Defensa Pública Auxiliar Tercera, asi como su aceptación para representar al adolescente y a la niña de autos.
Consta a los folios 39 al 41 consignación mediante diligencia del Edicto publicado en el ejemplar el Diario “YARACUY AL DÍA”, de fecha 13 de Junio de 2019.
Por auto de fecha: 25/02/19 se ordeno librar boleta de notificación para la representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Folios 43.
Consta al folio 46 al 51 Aceptación del defensor público Cuarto para representar a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, auto donde se libra boleta de notificación a la defensa pública Tercera y Cuarta para hacer conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 52 al 57 se consigna y se certifica boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica Tercera y Cuarta, practicadas en su oportunidad por el Alguacil Gabriel Alejos.
Notificada válidamente todas las partes, se fijó a través de auto de fecha 02 de agosto del 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; no efectuándose la misma por encontrase la Juez en otra Audiencia.
Consta en los folio 60 al 64, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 03/10/2019 solicitando se oficie Hospital Pedro Oliveros del municipio Nirgua para que remitan Partida de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, así mismo Abocamiento de la Juez Katiuska Pérez en fecha 07/10/2019, en fecha 11/10/2019 se acordó lo solicitado por la Abogado Rosalinda Ocanto y se reprogramo la fecha de la Audiencia de Mediación.
En fecha 11/11/2019, se reprogramo la audiencia por cuanto estaba acordada la audiencia del expediente UP11-J-2019-000506, la misma se acordó para fecha 16/12/2019. (f. 65).
Se consigno Oficio Nro. 1886 dirigido a la Coordinación de Registro Civil con sede en el Hospital Padre Olivero del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, realizado por el Alguacil Robert Loyo. (f. 66 y 67).
En fecha: 27/01/2020, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Francisco Mayora, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. (f.73).
Consta en el folio 74 auto realizado por el Juez de la causa Abogado Francisco Mayora NEGANDO lo solicitado por la Apoderada del asunto en diligencia de fecha 09/01/2020.
En fecha: 03/12/2020, se abocó al conocimiento de la causa la Abogado Rosmary Ceballos, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y acordó fecha de audiencia para 27/01/2021. Folios 81.
De los folios 82 al 93, diligencias suscrita y presentada por la apoderada de autos, en fecha 27/01/2021, solicitando abocamiento de la juez y nueva oportunidad para la realización de la audiencia, también dejando comparecencia de las ciudadanas Julia Beltrán y Carmen Campo, auto de fecha 08/02/2021 acordando oportunidad para la fecha de audiencia para el 27/03/2021, diligencia presentada en fecha 19/03/2021, por la apoderada de autos solicitando una nueva oportunidad para la audiencia por cuanto la fecha pautada cae día sábado, en fecha 13/04/2021 diligencia solicitando fecha para la audiencia de mediación, en auto de 15/04/2021 se fijo fecha de audiencia y en fecha 16/04/2021 diligencia presentada por la Abogado Rosalinda Ocanto solicitando una nueva oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 14/05/2021, se realizo la audiencia de Mediación dejando la comparecencia de la parte demandante ciudadana CARMEN CAMPOS, asimismo de la progenitora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” la ciudadana JULIA BELTRAN, ambas partes presentando sus alegatos y a su vez la madre de la niña consigna Partida de Nacimiento, así terminando la Fase de Mediación. Folios 94 al 96.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 24 de Mayo del 2021, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a de cursar el lapso establecido en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 97.
Consta a los folios del 98 al 100, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22 de junio del 2021, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada de autos no hizo uso del referido lapso. Folio 101
En fecha 09 de julio del 2021, se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico como garante de la buena fe. Folios 102 y 103.
Consta de los folios 104 al 106 la solicitud a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, la redistribución de la causa en fecha 14 de agosto del 2021, el 29 de septiembre del 2021 se llevo a cabo la redistribución del mismo.
En fecha: 25/10/2021, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Cruz Manuel Anzola, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Folios 108.
Consta de los folios 109 al 115, diligencia presentada por la Abogado apoderada de autos solicitando se practique boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 15 de noviembre del 2021, se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo para que informen sobre la boleta de notificación de la fiscalía séptima, en fecha 24 de noviembre del 2021 el Alguacil Edgar Meléndez consigna la boleta de notificación dirigida a la fiscalía y en fecha 03 de diciembre del 2021 la secretaria Doralia Pérez certifica la misma.
En fecha 07 de diciembre del 2021, se dicto auto acordando fecha de audiencia para el 21 de enero del 2022. Folio 116.
Consta de los folios 117 al 121, diligencia presentada por la Abogado Rosalinda Ocanto, solicitando nueva fecha de audiencia de sustanciación, se libro auto en fecha 03 de marzo del 2022 remitiendo el expediente al su tribunal de origen y en fecha 08 de marzo del 2022 fue remitido a su tribunal de origen.
En los folios 122 y 123 se dictaron autos acordando fecha de audiencia, asignándolo para la fecha 19 de abril del 2022 por cuanto ese día era feriado no se realizo la mencionada, acordando nueva fecha para el 13 de mayo del 2022.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción; dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio. Folios 124.
En fecha 16 de mayo del 2022 se da por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio. Folios 125 - 126.
Consta a los folios 127 y 128 remisión del presente asunto, al tribunal primero de juicio en fecha 24 de mayo del 2022.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 03 de junio del 2022, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó fijar fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 128.
En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, acompañada de abogado, así como la Defensoría Pública Seguna, actuando por unidad de la defensa publica tercera a la niña y adolescente de autos, del mismo modo se dejó constancia de los testigos promovidos en prueba por la demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la Defensoría Pública segunda, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas; del mismo modo se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la demandante. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la representa, y a la Defensoría Pública segunda, actuando por unidad de la defensa publica tercera, en representación de la niña y el adolescente de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que o se oyo al adolescente de autos, por cuanto no fue traído a la audiencia, asi como a la niña de autos, dada su corta edad..
Consideradas las pruebas documentales, los testificales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino, conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que, los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho que cursan a los folio 09 del expediente; documentos no impugnados en juicio con los cuales el Consejo Comunal “DON PEDRO CASTILLO”, del Sector Pueblo Nuevo, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; Documento éste, que aun y cuando no fue impugnado en su debida oportunidad, observado quien sentencia, que los suscribíentes, por ser terceros, tenían que cumplir con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio a dicha documental.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 944, del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la alcaldía, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa a el folio 07, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación establecida entre el referido adolescente, el De Cujus ciudadano WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR y de la demandante de autos, ciudadana CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR (†), distinguida con el Nº 31, Folio N° 31 Tomo Nº 1, del año 2019, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina del Registro Civil, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que cursa al folio 08 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 16 de marzo del 2019; del mismo modo se expone que es el padre de los co-demandados de autos, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 281, del año 2019, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Hospital “Padre Oliveros”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que cursa a el folio 96, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la referida niña es hija del De Cujus ciudadano WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR y de la ciudadana JULIA ROXIBEL BELTRAN MORLES, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
DECLARACION: En la audiencia de juicio, la parte demandante solicitó se incorpore y valore la declaración de la ciudadana JULIA ROXIBEL BELTRAN MORLES, quien expuso en la audiencia de mediación de fecha 14/05/21, la cual corre inserta a los folios 94 y 95, donde ella expuso que fue empleada del de cujus Williams Castillo desde el año 2016 y que tenía una relación laboral con Williams y que el transcurrir de los años surgió una relación y allí mismo expone que tenía dos hijos anteriores, menores de edad en la actualidad, pero sin embargo quería tener un hijo con Williams castillo y salió embarazada, manifestando ella que lo sorprendió la muerte y que la hija fue presentada por la abuela paterna; de esta prueba se desprende que la mencionada ciudadana, mama de la menor “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Beltrán, tuvo solo una hija de una relación extramatrimonial, y que la señora Julia Beltrán reconoce la Relación de Hecho o concubinato que unía a mi representada y al de cujus Williams Castillo Aguilar, cuando ella manifestó que era trabajadora de ellos.
Con relación a esta prueba, observa quien sentencia que el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.
Vista la norma trascrita y siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, asi como del escrito libelar, se desprende que la ciudadana: JULIA ROXIBEL BELTRAN MORLES, suficientemente identificada, no figura en el escrito libelar como demandada, solo como progenitora de la niña co-demandada “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Beltrán, del mismo modo se desprende que la misma no se hizo parte en el juicio, por el llamado realizado a través del edicto librado y publicado, como tampoco se hizo parte como tercera interesada (Tercería); del mismo modo se evidencia que todo el iter procesal se desarrollo en base a la demostración de la unión concubinaria alegada y reclamada y no sobre desvirtuar una unión concubinaria con la referida ciudadana, jámas alegada por la misma, todo lo contrario al momento de comparecer a la fase de mediación jámas manifestó voluntad alguna de hacerse parte en el juicio como tercera.
Como corolario de lo anterior y visto el encabezamiento de la norma arriba trascrita de la misma se evidencia que la confesión de parte sólo es procedente en la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que no sucedió en el caso bajo estudio, pues la referida ciudadana no compareció a la misma; visto todo el análisis anterior y siendo que la confesión solicitada por la demandante no cumple con los requisitos de ley, es decir dicha declaración se dio en el Tribunal de mediación, no en juicio, aunado a que la misma no es parte activa o pasiva, en virtud de lo cual, este Tribunal desecha dicha prueba y asi se establece.
PRUEBA TESTIMONIALES:
PRIMERO: La Ciudadana MARIA AURORA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.715, domiciliada en la avenida 2, sector pueblo nuevo, casa Nº2, entre 7 y 8, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrera jubilada, quien al ser debidamente interrogada la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Marlene Campos Escalona y haber conocido al ciudadano: Wiliaims José Castillo Aguilar; del mismo modo que los referidos ciudadanos vivían en concubinato hace muchos años, es decir desde el 2000, hasta el 2019, que fue cuando el falleció, y que le constaba que eran concubinos, porque ella lo veía, vivían de frente a frente, se veía cuando el llegaba con ella, se iba con ella, y que de esa relación hay un menor de edad, un hijo y que ella nunca le conocí a él mas parejas, aparte de Marlene y que el hijo que procrearon tiene por nombre “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Del mismo modo al ser interrogada por la juez de la manera siguiente: “Diga la testigo si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana: Carmen Marlene Campos y el de cujus Williams José Castillo?, la misma Respondió: “Soltero los dos”, del mismo modo al preguntarle ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado?, Contesto: “Porque los conozco desde muy niños, ella se crio con mis hijas y Williams porque su mamá fue maestra de mis hijos, y el estudio en la misma escuela donde yo trabaje, los conozco desde pequeño.”
SEGUNDO: ciudadana HONORIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.315.676, domiciliada en la calle 8, sector Pueblo Nuevo, avenida 2, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio trabajo de limpieza, quien al ser interrogada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Marlene Campos Escalona, y haber conocido al ciudadano Williams José Castillo Aguilar, y que los conoció como pareja, como concubinos, haberlos conocido en una casa, tienen un hijo, salían juntos, llegaban juntos, les daba los buenos días juntos, que para ella eso es concubino desde el 2000, hasta el año que el señor murió en el 2019, y que le constaba que eran concubinos, porque los veía juntos, vivían juntos, tuvieron su hijo y hasta el momento que él estuvo vivo vieron juntos, pues, hasta que falleció, y que la única pareja, mujer que yo le conocí al de cujus fue ella, la señora Carmen Marlene Campos, que le constaba que procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y que ellos eran solteros.
TERCERO: Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.273.902, domiciliado en la Urbanización Humberto Cuenca, calle 2, casa s7n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio Comerciante, al ser interrogado por manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Marlene Campos Escalona y haber conocido al ciudadano Williams José Castillo Aguilar, asi como constarle que vivieron en concubinato y que dicha relación para él es una relación de hecho estable, a aparte de ahorita poseen los mismos derechos de ambos, tanto del hombre, como de la mujer, así como tener conocimiento que dicha relación fue desde el año 2000, hasta el fallecimiento del señor Williams, así como constarle que eran concubinos porque estaban siempre unidos, en todo lo que realizaban, sus trabajo, sus negocios, llevaban una relación estable y que no le conoció ninguna otra pareja, al falleció y no le vi otra pareja, asi como constarle que los mismos procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asi como no haber tenido conocimiento de que tuvieron casados con otras personas, cuando se unieron estaban solteros ambos.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, asi como tener conocimiento de los hechos, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRA DICHOS
En el presente asunto, alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha veintidós de noviembre del año 2000, inicie una relación concubinaria o unión no matrimonial (llamada unión de hecho) con el ciudadano: WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V.-12.029.012; soltero y de este mismo domicilio y finalmente en el año 2018, en el 2019 alquilamos un apartamento encima del local donde funcionaba el fondo de comercio y después la compañía, para deposito, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles 7 y 6 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y a veces se quedaba allí para poder cuidar el negocio de noche, hasta el 16 de marzo del año 2019, fecha en que falleció, según consta copia certificada de partida de Defunción que anexo marcada con la letra “C”de esta unión procreamos un hijo quien lleva por nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de partida de nacimiento que anexo a la presente solicitud, marcada con las letras “ A y B” y fotocopia de la cedula de identidad, emanada de la prefectura, hoy coordinación de registro civil, del municipio nirgua de esta jurisdicción y quien nació nueve (09) de septiembre del año 2005; nosotros cohabitamos en unión concubinaria desde 2001, hasta el 16 de marzo pasado 2019, el día en que murió…”
Por todo lo antes expuesto solicita se acuerde la demanda con lugar en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en la oportunidad correspondiente, tanto el Defensor Público Auxiliar Tercero, como el Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscritos a la Defensa Pública de este Estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Adolescente y de la niña de autos respectivamente, se desprende que ninguno hizo uso del derecho que le otorga el artículo 474 LOPNNA, de lo cual dejó constancia el a quo a través de auto de fecha 22 de junio del 2021, que no contesto a la demanda, ni presento escrito de pruebas.
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Observa el Tribunal, que a los fines de resolver la problemática planteada, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).
Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en las que a pesar de estar establecidas en la Ley, para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA y el de Cujus WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR (†).
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
En este mismo orden de ideas, los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de Voluntad.
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Decisión judicial. Con respecto a éste punto el artículo 119 ejusdem, establece:
“Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
De las disposiciones transcritas se desprende, en primer lugar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que no consta que la demandante y el de cujus hayan acudido a la Coordinación de Registro Civil correspondiente a los fines de la manifestación de voluntad del establecimiento de la Unión Concubinaria, situación ésta que permite la Tramitación del presente asunto por vía judicial.
Del mismo modo se desprende que una declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el veintidós de noviembre del año 2000 (22/11/2000), hasta la fecha dieciséis de marzo del año 2019 (16/03/2019), fecha de fallecimiento del ciudadano WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante a los fines de probar sus alegatos promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la misma, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de Cujus, aunado a que es representante legal y madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre sí, así como lo manifestado por la representante legal y madre del adolescente de autos, y los testigos evacuados ciudadanos MARIA AURORA GRIMAN, HONORIA ARIAS y ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de Cujus WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR (†), mantuvieron una unión concubinaria que comenzó el 22 de Noviembre del año 2000 continuó ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, es decir el 16 de Marzo de 2019, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 22 de Noviembre del año 2000, hasta el día 16 de Marzo del año 2019, fecha del fallecimiento del de cujus WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR y de la cual se procreo un (01) hijo, el adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Ciudadana: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.651.201, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.594.245, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.140, en contra del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 09/09/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro.31.895.489, y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 02/04/2019, representados por la Defensa Publica Segunda, actuando por la unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana CARMEN MARLENE CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.651.201, con el De Cujus ciudadano WUILLIAM JOSE CASTILLO AGUILAR (†), quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.029.012, en el lapso comprendido, desde el 22 de noviembre del año 2000, hasta el día 16 de marzo del 2019.
TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de Circulación Regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no “acción mero declarativa de concubinato”, debiendo omitirse el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y una vez realizado la publicación del extracto ordenado, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 am.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
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