REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000171

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIEL CAROLINA ROA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.262, domiciliada en la avenida 8 esquina calle 11, piso 2 apartamento 2-B edificio CC, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/04/2009, con Nº de pasaporte Venezolano 164438208.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado MAYELA ROSALES inpreabogado Nº 136.630, a petición de la ciudadana MARIEL CAROLINA ROA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.262, domiciliada en la avenida 8 esquina calle 11, piso 2 apartamento 2-B edificio, CC Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/04/2009, con Nº de pasaporte Venezolano 164438208; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje a la ciudad de Portugal, acompañado de su abuelo paterno, para rencontrarse con su padre.

En fecha 29 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordeno oír la opinión del adolescente de auto y video llamado al progenitor del adolescente, ciudadano GILBERTO CARLOS FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.032, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +351961907595, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 15 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su abuelo paterno; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado MAYELA ROSALES inpreabogado Nº 136.630; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun cuando el tribunal le garantizo al adolescente de auto su derecho de opinión; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/04/2009; signada con el Nº 824 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 y 12 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del adolescente su padre y del abuelo paterno del adolescente de autos cursante a los folios 3, 4, 5 y 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto, así como de su abuelo paterno y acompañante en el viaje del adolescente de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente y del abuelo paterno del adolescente de auto, cursante a los folios 6 y 8 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la República de Portugal; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/04/2009, con Nº de pasaporte Venezolano 164438208, por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su abuelo paterno ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.369.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos MARIEL CAROLINA ROA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.262 y GILBERTO CARLOS FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.032, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 16 al 18 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+351961907595, en fecha 30 de junio de 2022, cursante al folio 15 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/04/2009, con Nº de pasaporte Venezolano 164438208, quien viajara en compañía de su abuelo paterno ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.369, con pasaporte Venezolano Nº 168731141, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día martes cinco (5) de julio de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, con escala en el Aeropuerto Internacional de Lisboa Airport Portugal, a través de la aerolínea Airportugal, con número de vuelo de ida N° TP172, para proseguir el viaje, a través de misma aerolínea en el vuelo N° TP1924, al Aeropuerto de Porto Francisco, retornando el día martes cuatro (04) de Octubre de 2022, por intermedio de la aerolínea Airportugal, vuelo N° TP1939 desde el aeropuerto de de Porto Francisco, hacia el Aeropuerto Internacional de Lisboa Airport Portugal, donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través de la misma línea aérea vuelo número TP173, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 9 y 10 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir con su padre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/04/2009, con Nº de pasaporte Venezolano 164438208, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/04/2009, con Nº de pasaporte Venezolano 164438208, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes cinco (5) de julio del año 2022 hasta el día martes cuatro (04) de octubre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuelo paterno ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.369, con pasaporte Venezolano Nº 168731141.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el adolescente o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes once (11) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA















ASUNTO: UP11-J-2022-000171