REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000191
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.816, domiciliada en la avenida 3, casa Nº 43, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014, con pasaporte Venezolano Nro 162145386.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 30 de junio de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda la abogada María Gabriela Rodríguez, a petición de la ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.816, domiciliada en la avenida 3, casa Nº 43, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014, con pasaporte Venezolano Nro 162145386; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a los Estados Unidos de América, para rencontrarse con su padre.
En fecha 4 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de las niñas de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano SPARTACO CLAUDIO RUSSO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-15.218.737, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(754)6101974, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 22 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.816; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda la abogada María Gabriela Rodríguez; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 21 cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014; signada con el Nº 515 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 4 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante y su padre del niño de autos cursante a los folios 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como la identificación correcta de su madre y acompañante del niño en el viaje hasta la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América.
De las copias de los pasaportes Venezolanos y de las Visas Americanas del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; de la solicitante y madre del niño de auto ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, cursante a los folios 7 al 10 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y reencuentro con su padre en la ciudad Florida de los Estados Unidos de América; quien viajará en compañía de su madre ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.816.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO y SPARTACO CLAUDIO RUSSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 13.754.816 y 15.218.737 respectivamente, manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 23 al 25 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(754)6101974, en fecha 13 de julio de 2022, cursante al folio 22 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014, con pasaporte Venezolano Nro 162145386, en compañía de su madre ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.816, con pasaporte Venezolano N° 101928678, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día Domingo 17 de julio de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, con escala en Santo Domingo, República Dominicana a través de la aerolínea Turpial Airlines C.A., con número de vuelo de ida N° T98608, para proseguir el viaje, a través de la aerolínea Globalx, vuelo N° KN350, a la ciudad de Miami Florida de los estado Unidos de América, retornando el día jueves 4 de agosto de 2022, por intermedio de la aerolínea Red air Airportl5Globalx, vuelo N° 200x, desde la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, hacia la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través de la aerolínea Laser vuelo número QL9963, hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 11 al 18 y de la reprogramación del viaje a los folios 26 al 33 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014, con pasaporte Venezolano Nro 162145386, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014, con pasaporte Venezolano Nro 162145386, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo diecisiete (17) de julio del año 2022 hasta el día Jueves cuatro (4) de agosto del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.816, con pasaporte Venezolano N° 101928678.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño , deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de auto o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes nueve (9) de agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000191
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