REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000039
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO AULAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOURDES MARIA MUJICA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.166.625.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha veinticuatro de mayo de 2022, se admitió el presente de asunto referente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abogado HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ Inpreabogado Nº 133.473, a petición del ciudadano JOSE GREGORIO AULAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.864 en contra de la ciudadana LOURDES MARIA MUJICA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.166.625, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 27/09/2019. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 13 de julio de 2022, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, estando presentes los ciudadanos JOSE GREGORIO AULAR OROPEZA y LOURDES MARIA MUJICA ROJAS, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el cual es el siguiente: El padre compartirá con la niña cada quince (15) días los días viernes desde las 11:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. La niña compartirá con su padre el día 24 de diciembre con pernocta, retornándola el día 25 de diciembre al hogar materno; y el día 31 de diciembre la niña compartirá con su madre; compartiendo con el padre el día 1 de enero con pernocta, retornándola al día siguiente al hogar materno: siendo alternos los años sucesivos. El día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con el padre buscándola y retornándola al hogar materno; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de esta la niña compartirá con la madre, previo acuerdo entre las partes. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres mitad del día para cada uno. Carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres, comenzando el padre el carnaval y semana santa con la madre, siendo alternos los años siguientes, previo acuerdo entre las partes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma y no amerite reposo medico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija, así como el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él. Dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre, comenzando el compartir el día 15 de julio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 27/09/2019, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2022-000039
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