REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000248
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO y MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.337.000 y 26.325.830 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 224.964.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha diez (10) de junio de 2021, por ante este ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO y MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.337.000 y 26.325.830 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 224.964, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día primero (01) de abril del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09 el año 2018, la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/03/2008, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 27 de abril del año 2011 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 22 de junio de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión del adolescente de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 19 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes a indicar el monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor del adolescente de auto. Por auto de fecha 16/11/2021, el tribunal insto a los solicitante a subsanar lo indicado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 07/07/2022 suscrita y presentada por los ciudadanos LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO y MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.337.000 y 26.325.830 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 224.964, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que cursa al folio 20 del expediente.
Por auto de fecha 12/07/2022, se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días habilites de despacho siguientes al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO y MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA, identificados en autos, signada con el Nº 09 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/03/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signado con el Nº 73 del año 2008 , inserta al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 9 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
Es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LERIDA NOHEMI CHIRINO BLANCO y MIGUEL AUGUSTO CHARUN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.337.000 y 26.325.830 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de trescientos bolívares para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de quinientos bolívares, para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas de descanso o estudio, teniendo contacto permanente con él, no solo físicamente, sino también vía telefónica, coordinando con su hijo los encuentros durante la semana, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, temporada de carnaval, semana santa y el mes de diciembre serán compartidas entre ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2021-000248
|