REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000158

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA ROSARIO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.478, domiciliada en la avenida Ravel, residencia Josmar, casa Nº 1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 27/09/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.757.463, con pasaporte Venezolano Nº 150003458.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 226.760, a petición de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSARIO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.478, domiciliada en la avenida Ravel, residencia Josmar, casa Nº 1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 27/09/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.757.463, con pasaporte Venezolano Nº 150003458; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje mediante vuelo asistido a la República de Portugal, para rencontrarse con su padre.
En fecha 22 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordeno subsanar la misma; se ordeno oír la opinión de la niña de auto y video llamado al progenitor de la niña, ciudadano VÍCTOR MANUEL TAVARES LAUREIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.271, progenitor de la niña de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+351913837654, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 29 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje mediante vuelo asistido; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 226.760; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 27 del asunto, cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 27/09/2010; signada con el Nº 838 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre y la niña de autos cursante a los folios 5, 6 y 15 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titulares y representantes legales de la niña de auto.

De las copias simples del pasaporte Venezolano, del Pasaporte de Portugal y carnet de identidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien es ciudadana Portuguesa, así como la copia simple del pasaporte Venezolano, del Pasaporte de Portugal y carnet de identidad del padre de la niña de auto ciudadano VÍCTOR MANUEL TAVARES LAUREIRO quien es ciudadano con nacionalidad Portuguesa cursante a los folios 16 y 19 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales los primeros; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña de auto en la República de Portugal; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 27/09/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.757.463, con pasaporte Venezolano Nº 150003458, por reencuentro con su padre, quien viajara mediante vuelo asistido por la azafata de la aerolínea.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos MARÍA EUGENIA ROSARIO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.478 y VÍCTOR MANUEL TAVARES LAUREIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.271 respectivamente, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 30 y su vuelto del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+351913837654, en fecha 18 de julio de 2022, cursante al folio 29 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 27/09/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.757.463, con pasaporte Venezolano Nº 150003458, quien viajara mediante vuelo asistido por la azafata de la aerolínea, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día saliendo el día martes 9 de agosto de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado La Guaira, con escala en el Aeropuerto de Lisboa a través de la aerolínea TAP- PORTUGAL, con número de vuelo de ida N° TP172, para proseguir el viaje, a través de la aerolínea TP1936, con destino final a la ciudad de Porto de Portugal, retornando el día sábado 8 de octubre de 2022, saliendo desde la ciudad de Porto, por intermedio de la aerolínea TAP- PORTUGAL, vuelo N° TP1941, hacia la ciudad Aeropuerto de Lisboa, donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través de la aerolínea TAP- PORTUGAL, vuelo número TP173 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 8 al 11 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir con su padre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 27/09/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.757.463, con pasaporte Venezolano Nº 150003458, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 27/09/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.757.463, con pasaporte Venezolano Nº 150003458, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes nueve (09) de agosto de 2022, quien viajar de ida, mediante vuelo asistido por la azafata de la aerolínea, retornado el día sábado ocho (08) de octubre de 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de retorno por de su padre ciudadano VÍCTOR MANUEL TAVARES LAUREIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.271, con pasaporte Venezolano Nº 078519624.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo quela niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la niña o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes once (11) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA










ASUNTO: UP11-J-2022-000158