REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000188

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RAQUEL JOSEFINA CORTEZ TIMAURE y ALEX ALEXANDER PEREZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.198.799 y 14.798.663 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha treinta (30) de julio de 2022, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado NELLY ANTONIA MORENO CASTILLO, inpreabogado Nº 154.141, a petición de los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA CORTEZ TIMAURE y ALEX ALEXANDER PEREZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.198.799 y 14.798.663 respectivamente. En fecha seis de julio de 2022, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordeno la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ENUNCIAN LAS DIFERENTES MODALIDADES EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, sin embargo no aclaran al tribunal a cuál de los diversos criterios se acogen, situación esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir, igualmente; no indicaron el monto mensual de la obligación de manutención y de los mes de septiembre y diciembre por lo que deben dar cumplimiento a los ordenado en el articulo 465 parágrafo primero y lo indicado en el articulo 351 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de julio del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2022, en el cual las partes debidamente asistido de abogado no subsanaron, ni corrigieron la solicitud, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron, ni corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Ángela Gabriela Mata

















ASUNTO: UP11-J-2022-000188