REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2021-000069
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAYIBE PÉREZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.910.933.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ PADRÓN y MIGUEL AUGUSTO CANÓNICO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.740-706 y 13.187.534 respectivamente, quienes se encuentran fuera del País.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana NAYIBE PÉREZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.910.933, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.121, en beneficio de sus nietos los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 16 y 14 años de edad, nacidos el primero el día 25/08/2005 y la segunda el 28/04/2008 respectivamente, en contra de los ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ PADRÓN y MIGUEL AUGUSTO CANÓNICO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.740-706 y 13.187.534 respectivamente, quienes se encuentran fuera del País. En fecha 27 de mayo de 2021, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ PADRÓN y MIGUEL AUGUSTO CANÓNICO PÉREZ, plenamente identificados en autos; se solicito movimientos migratorios de los demandados de autos; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
El fecha 10/06/2021 se dicto provisional a favor de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana NAYIBE PÉREZ DE CANÓNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.910.933.
Mediante diligencia de fecha 18/7/2022 suscrita y presentada por la ciudadana NAYIBE PÉREZ DE CANÓNICO, ampliamente identificada en autos, en su carácter de colocadora de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, en virtud que los adolescentes se encuentran con su madre la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ PADRÓN, en la islas de Tenerife Canarias de España.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante, tal como consta al folio 36 del asunto en el cual informa al tribunal que los adolescentes de auto se encuentran con su madre la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ PADRÓN; quien ejerce la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte solicitante manifestaron su voluntad de desistir de la presente causa y encontrándose los adolescentes, bajo la responsabilidad de Crianza y custodia de su madre la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ PADRÓN, ampliamente identificado en autos; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se deja sin efecto la sentencia provisional dictada por este tribunal en fecha 10/06/2021 en todas y cada una de sus partes ; y los oficios Nros 0396/2021 y 0397/2021 de fecha 27 de mayo de 2021.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-V-2021-000069
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