REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000257
PARTE ACTORA: Ciudadana DIOCELMYS GERALDINE ALEJOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.455.710 domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINDA MARISOL CARDONA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.156, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha veinticinco de abril de 2022, se admitió el presente de asunto referente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER VILLEGAS MEZA, Inpreabogado Nº 269.228, a petición de la ciudadana DIOCELMYS GERALDINE ALEJOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.455.710 domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LINDA MARISOL CARDONA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.156, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 21/10/2014. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 25 de julio de 2022, a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estando presentes las ciudadanas DIOCELMYS GERALDINE ALEJOS OLIVARES y LINDA MARISOL CARDONA LOZADA, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 21/10/2014.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD; el cual es el siguiente: Ciudadana juez, en virtud de mi comparecencia en este acto de mediación, declaro y manifiesto reconocer el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre la ciudadana DIOCELMYS GERALDINE ALEJOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.455.710 y mi persona, sobre un contrato de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, de un inmueble que me pertenece y del cual cedo todos los derechos, acciones e intereses a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 21/10/2014, representada por su madre la ciudadana DIOCELMYS GERALDINE ALEJOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.455.710; sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Higuerón calle 3 sector 01, casa Nº 02 Parroquia San Felipe del estado Yaracuy, construida en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) y mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (230,70 MTS2), enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar que es o fue de Mercedes Parra con 11,00 metros. SUR: Calle 03 que es su frente con 11,00 metros. ESTE: Casa solar que es o fue de María Guerrero con 21,70 metros. OESTE: Casa y solar que es o fue de Yurimar Hernández con 21,70 metros. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2018.25555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.7361 y correspondiente al libro del folio Real del 30 de julio del año 2018; por lo que reconozco en este acto y ante su autoridad el contenido integro en todas y cada una de sus partes y la firma del documento privado sobre un contrato de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 21/10/2014, representada por su madre la ciudadana DIOCELMYS GERALDINE ALEJOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.455.710.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 21/10/2014, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegados las partes en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE UN CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 21/10/2014.
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 11 de abril de 2021, emanado de la ciudadana DIOCELMYS GERALDINE ALEJOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.455.710.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UH06-J-2022-000257
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