REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-S-2020-000011
DEMANDANTES: Ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.285.569, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 01/06/2007, titular de la cedula de identidad Nº 32.323.541, de la joven adulta ALEYKARI VIRMAR GONZALEZ BELLO, venezolana, de 18 años de edad, nacida el día 14/10/2003 titular de la cedula de Identidad Nº 30.420.523 y el ciudadano ALEXANDER DANIEL GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.379.232; y la Ciudadana ESTHER PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 12.720.945, actuando en su condición de representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el 13 de diciembre de 2007, todos en condición de partes demandantes como herederos legítimos de cujus Alexis Antonio González Salas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº:V.- 6.513.573, ab intestato, por una parte, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, Inpreabogado Nº 81.067.
DEMANDADOS: Ciudadanos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Alexis Daniel González Martinez y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V.- 19.265.079, V.- 21.046.692 y V.- 21.046.693, respectivamente, siendo que la ciudadana Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actúa en nombre propio y en representación de su hermano Alexis Daniel González Martínez, tal como consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DEL HERMANO CIUDADANO Alexis Daniel Gonzalez Martínez, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la notaría pública del municipio peña del estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 2018, anotado bajo el N°49, tomo 19, de los libros llevados por esa notaria, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “A”, representados en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, Inpreabogado Nº 226.756.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN TOTAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
En fecha 20 de octubre de 2020, se recibió la presente solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, incoada por la Ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.285.569, actuando en su condición de progenitora de los adolescentes ALEYKARI VIRMAR GONZALEZ BELLO, nacida en fecha 14 de octubre de 2003, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.420.523 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el día 01 de junio de 2007, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.323.541 y el ciudadano ALEXANDER DANIEL GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.379.232, quienes se encuentran asistidos por la abogado Suhail Hernández, inscrita el IPSA bajo el Nº 81.067, contra las ciudadanas ALEYMAR y ALEYRIS GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.046.693 y 19.265.079, debidamente asistido por los abogados Néstor Gimenez y Edgar Benítez, v3nezolanos, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 265543 y 226.756 y el Ciudadano Alexis Daniel González, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.692. En fecha 21 de octubre de 2020, fue admitida la misma ordenándose despacho saneador, dejándose constancia de la subsanación del mismo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022 las partes presentaron un acuerdo de partición y liquidación total de bienes muebles e inmuebles de la comunidad hereditaria del fallecido Alexis Antonio González Salas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 6.513.573, ab intestato. Abocada al conocimiento de la presente causa y visto el auto de fecha 22 de julio de 2022, este tribunal acuerda homologar el acuerdo suscrito por las partes presentado en fecha 24 de febrero de 2022 cursante a los folios 221 al 228 y sus vueltos del presente asunto, en todas y cada una de sus partes en los siguientes términos:
PRIMERA: Las partes Mirla Karina Bello Giménez, representante del adolescente Alex Moises González Bello, adulto mayor Aleykari Virmar González Bello, Alexander Daniel González Duran, Esther Pérez García, representante de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, declaran el de cujus Alexis González Salas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 6.513.573, falleció ab intestato en fecha 11/10/2017, según acta de defunción N°: 179, tomo 1 folio 179 frente y vuelto del año 2017, de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, declaran que en vida el de cujus Alexis González Salas, adquirió bienes muebles e inmuebles por lo tanto pasan a describir minuciosamente LA TOTALIDAD de los Bienes muebles e Inmuebles que de común acuerdo vamos a proceder a PARTIR Y LIQUIDAR sobre los cuales no pesa ningún gravamen, en consecuencia procedemos a presentar el inventario:
DEL INVENTARIO DE LOS BIENES:
1.- Una casa sin numero de Yaritagua, en la calle 3 entre carreras 7 y 8 sector tierra Amarilla en Jurisdicción del Municipio peña estado Yaracuy, bienhechurías construidas sobre lote de terreno de origen municipal, con un área de terreno de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (750 MTS2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts). Con casa y solares que es o fueron de Rito Gerardo Cauro y Miguel Arcangel Rivero. SUR: en línea de cuarenta y dos metros (42,00 mts). Con solares de la casa que es o fue de los sucesores de Buenaventura Sánchez. ESTE: en línea de dieciséis son setenta metros (17,70 mts), con la calle 3 que es su frente y OESTE: en línea de dieciocho metros (18,00 mts) con solar y casa de Tiburcio Sánchez, propiedad del de cujus Alexis Antonio González Salas, según documento debidamente autenticado por ante la oficina de la notaria publica del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nº: 88, tomo 34, de fecha 22 de diciembre de 2006, de los libros llevados por esa notaria.
2.- Una casa ubicada en la Carrera 16 entre Calles 3 y 4, Sector Pilco Mayo, de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.-
SEGUNDO: La ciudadana Mirla Karina Bello Giménez, desiste de la acción y del procedimiento mero declarativa de concubinato que cursa en el asunto UP11-V-2018-00005, por ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia De Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy y los herederosAleykariVirmar González Bello, Alex Moises González Bello, Alexander Daniel González Duran, Esther PerezGarcia, Alexandra Valentina GonzalezPerez, AleyrisStefany González Martinez, Alexis Daniel González Martinez y Aleymar Carolina González Martinez, supra identificados, aceptan este desistimiento, que se presentara en dicho tribunal para que sea homologado de forma separada para que igualmente sea homologado el presente acuerdo.
TERCERO: Los herederos AleykariVirmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, declaran que la sucesión posee RIF SUCESORAL, el cual es el siguiente: J- 41263244-2, asimismo, en este acto los herederos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Aleymar Carolina González Martinez, supra identificados, se comprometen a terminar de realizar el trámite correspondiente a la declaración respectiva, asumiendo en la totalidad los gastos que esto pudiera ocasionar incluyendo multas tributarias en el caso de que las hubiera, liberando a partir de esta fecha a los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran, Alexandra Valentina González, de esta cargas.
CUARTO: Los herederos Alexander Daniel González Duran, Alexandra Valentina González, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ya identificados, ceden el 100% de su 14,29 % de los derechos de propiedad, plusvalía, renta, ingresos, intereses, dividendos, mejores y bienhechurías del inmueble que tienen y poseen del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 16 entre Calles 3 y 4 Sector Pilco Mayo, de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en partes iguales a la ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y a los herederos: AleykariVirmar González Bello y Alex Moisés González Bello, queda entendido que a partir de la suscripción del presente acuerdo queda en plena posesión y propiedad.
QUINTO: La ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y los herederos Aleykari Virmar González Bello y Alex Moisés González Bello, ya identificado, Acepta conforme la cesión hecha en el particular que antecede declarando que adquieren en plena propiedad los bienes descritos en el particular 2 del inventario del presente acuerdo.
SEXTO: Los herederos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, ceden el 100% de su 14.29% de los derechos de propiedad plusvalía, renta, ingresos, intereses, dividendos de los bienes muebles descritos en el acuerdo parcial de liquidación y partición de los bienes muebles, a los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran y Alexandra Valentina González, que fue homologado en fecha 24 de mayo de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-H-2021-000020 y se encuentra definitivamente firme.
SEPTIMO: La ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ya identificados, aceptan conforme la cesión hecha en el particular que antecede declarando que adquieren en plena propiedad los bienes descritos en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-H-2021-000020.
OCTAVO: Los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran y Alexandra Valentina González, ya identificados, ceden el 100% de su 14,29% de los derechos de propiedad, plusvalía, renta, ingresos, intereses, dividendos, mejores y bienhechurías del inmueble que tienen y poseen del bien inmueble constituido Una casa sin numero de Yaritagua, en la calle 3 entre carreras 7 y 8 sector tierra Amarilla en Jurisdicción del Municipio peña estado Yaracuy, bienhechurías construidas sobre lote de terreno de origen municipal, con un área de terreno de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (750 MTS2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts). Con casa y solares que es o fueron de Rito Gerardo Cauro y Miguel Arcángel Rivero. SUR: en línea de cuarenta y dos metros (42,00 mts). Con solares de la casa que es o fue de los sucesores de Buenaventura Sánchez. ESTE: en línea de dieciséis son setenta metros (17,70 mts), con la calle 3 que es su frente y OESTE: en línea de dieciocho metros (18,00 mts) con solar y casa de Tiburcio Sánchez, propiedad del de cujus Alexis Antonio González Salas, según documento debidamente autenticado por ante la oficina de la notaria publica del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nº: 88, tomo 34, de fecha 22 de diciembre de 2006, de los libros llevados por esa notaria, a los herederos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, queda entendido que a partir de la suscripción del presente acuerdo queda en plena posesión y propiedad.
NOVENO: Los herederos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, Aceptan conforme la cesión hecha en el particular que antecede declarando que adquieren en plena propiedad el bien antes descrito en el particular 1 del inventario del presente acuerdo.
DECIMO: DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN: Los herederos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, en compensación y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del fallido ALEXIS GONZALEZ, se comprometen a cancelar la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LA MONEDA AMERICANA (6.000$), en efectivo a la ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y a los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran y Alexandra Valentina González, ya identificados, de la siguiente manera: a la ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y a los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, lacantidad de tres mil quinientos dólares de la moneda americana (3.500$), al heredero Alexander Daniel González Duran, la cantidad de mil dólares de la moneda americana (1.000 $) y a la heredera Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, representada por su madre ESTHER PEREZ GARCIA, la cantidad de mil quinientos dólares de la moneda americana (1.500 $), los cuales serán cancelados de la siguiente manera mil dólares de la moneda americana en efectivo (1000 $), al momento de la suscripción del presente acuerdo y la cantidad restante de cinco mil dólares de la moneda americana en efectivo (5000 $), los 30 de cada mes durante cinco meses del año 2022, discriminados así: el día miércoles 30 de marzo de 2022, el día sábado 30 de abril de 2022, el día lunes 30 de mayo de 2022, el día jueves 30 de junio de 2022 y el día sábado 30 de julio d 2022, que deben ser entregados en efectivo dentro del horario comprendido en las horas de la mañana de 08.00 a.m, a 12:00 m, a la abogada Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº:V.- 12.282.113, Inpreabogado Nº 81.067, con domicilio procesal con domicilio procesal en la urbanización Villas de la Rioja primera calle Residencias Rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correo electrónico:suhailana@hotmail.com, teléfono de contacto N°: 0414-5455579, a quien autorizamos en este acto a fin de que reciba y otorgue el respectivo finiquito.
DECIMO PRIMERO: La ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran y Alexandra Valentina González, ya identificados, aceptan conforme la compensación y liquidación hecha en el particular que antecede.
DECIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil, la ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ya identificados MANIFIESTAN LIBRE DE APREMIO Y COACCION SU DESEO DE DESITIR DE LOS TODOS LOS ASUNTOS QUE LOS AQUEJAN incluso los de manutención que cursan ante el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy así como también los ciudadanos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA se comprometen a desistir del procedimiento que por tacha de falsedad han intentado en contra de la ciudadana: Mirla Karina Bello Giménez y que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° KP02-V-2021-26.
DECIMO TERCERO: La ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran, Alexandra Valentina González, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, declaran que no existen más bienes que partir ni liquidar que correspondan A LA SUCESION DEL FALLIDO ALEXIS GONZALES.
DECIMO CUARTO: CLAUSULA PENAL:TODOS LOS HEREDEROS de común acuerdo deciden a partir de la presente fecha poner fin a todo el conflicto que los aqueja comprometiéndose cada uno a no faltarse el respeto, mantener la compostura con cada uno, con el debido respeto de la seguridad física de cada UNO, comprometiéndose a no reclamarse por este ni por ningún concepto su derecho legítimo de propiedad que tienen sobre los bienes patrimoniales de cada uno con la mayor garantía de la paz y unión familiar por los hijos habidos en las uniones concubinarias, en el entendido que faltar o violar esta cláusula deber ser resarcida por el monto estimado de SEIS MIL DÓLARES (6.000,00$).
DECIMO QUINTO: DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS: la ciudadana Mirla Karina Bello Giménez y los herederos Aleykari Virmar González Bello, Alex Moisés González Bello, Alexander Daniel González Duran, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados, una vez firmado y homologado el presente acuerdo, deciden tomar plena posesión de los bienes adjudicados sin limitación alguna.
DECIMA SEPTIMO: Los gastos de registros y el impuesto Que genere este Acuerdo serán sufragados en su totalidad por los herederos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, supra identificados.
DECIMA OCTAVO: Ambas partes acuerdan que los honorarios de las profesionales del derecho que los asisten causados por el presente acuerdo transaccional, serán cancelados por cada uno de sus clientes.
DECIMA NOVENA: Con las disposiciones que anteceden quedan PARTIDOS Y LIQUIDADOS los bienes que conformaron la comunidad HEREDITARIA DEL FALLIDO ALEXIS GONZALES, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto, en este sentido con la presente transacción queda terminado ESTE JUCIO ASI COMO LOS QUE CURSAN EN LOS DEMAS TRIBUNALES Y LOS CUALES QUEDARON IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE, y nada tienen que reclamarse LOS HEREDEROS, quienes renuncian a cualquier acción judicial y administrativa, excepto de lo que pudiera derivarse de esta transacción.
VIGESIMA: Los que aquí acuerdan de manera Transaccional, establecen que de lo no pactado en este acuerdo se regirá por las disposiciones Legales que sobre Transacción establece el Código Civil; también acuerdan que eligen la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy como domicilio especial, cuya Jurisdicción de sus tribunales se regirán. Se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.
VIGESIMA SEGUNDA: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo en los términos aquí planteados y solicitamos ordene el registro de la sentencia ante el registro correspondiente, jurando la urgencia del caso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 01/06/2007, titular de la cedula de identidad Nº 32.323.541, de la joven adulta ALEYKARI VIRMAR GONZALEZ BELLO, venezolana, de 18 años de edad, nacida el día 14/10/2003 titular de la cedula de Identidad Nº 30.420.523 y la adolescente ALEXANDRA VALENTINA GONZALEZ PEREZ venezolana, de 14 años de edad, nacida el 13 de diciembre de 2007; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los adolescente y joven adulta de autos.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-S-2020-000011
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