REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000009
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.726.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REYMAR VANESSA GARCES DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.469.398.
ABOGADO ASISTENTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES, inpreabogado Nº 82.944.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha cinco (05) de mayo de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.726.434, debidamente asistido por la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, inpreabogado Nº 82.944, contra de la ciudadana REYMAR VANESSA GARCES DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.469.398; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día doce (12) de septiembre del años 2003, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 2003, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, mayor de edad la primera y venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 04/04/2008; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 6, 7, 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho en el me de noviembre del año 2011, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana REYMAR VANESSA GARCES DE BRITO; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 20 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado, sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como de los bonos extras del mes de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos a favor de la adolescente de auto.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) junio de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, inpreabogado Nº 82.944ANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado Nº 173.234, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Septima Del Ministerio Publico.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana REYMAR VANESSA GARCES DE BRITO y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28/06/2022 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.726.434, debidamente asistido por la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, inpreabogado Nº 82.944. De la NO comparecencia de la ciudadana REYMAR VANESSA GARCES DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.469.398, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada como cursa a los folios22, 23 y 27 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.726.434, debidamente asistido por la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, inpreabogado Nº 82.944; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALVIN JESUS BRITO ESTREDO y REYMAR VANESSA GARCES DE BRITO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 52 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, signado con el Nº 64 del año 2004, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 04/04/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, signado con el Nº 261 del año 2008, , cursante a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copias simples de las cedula de identidad del solicitante y su cónyuge cursante a los folios 9 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de la adolescente de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALVIN JESUS BRITO ESTREDO Y REYMAR VANESSA GARCES DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.726.434 y 17.469.398 respectivamente, contraído el día doce (12) de septiembre del años 2003, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 2003, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien bolívares mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre o entregados personalmente. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En cuanto a los gastos extras que se puedan generar el padre aportara el cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre quien compartirá con su hija a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa las horas de sueño, descanso y estudio de la adolescente. Durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija; compartirá el día de padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de la adolescente, ambos padres compartirán con su hija de mutuo acuerdo en su fiesta, siempre tomando en consideración el bienestar de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar.SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000009
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