REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000152

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.110.729, domiciliada en la Urbanización Los Sauces II, calle 4, casa Nº C-14, Municipio Independencia San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 20/03/2012, titular de la cedula de identidad Nro V-34.331.352 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 08 años de edad, nacida el día 02/09/2013, con pasaportes Venezolanos Nros 166955965 y 166969603 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 16 de junio de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616, a petición de la ciudadanaMARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.110.729, domiciliada en la Urbanización Los Sauces II, calle 4, casa Nº C-14, Municipio Independencia San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 20/03/2012, titular de la cedula de identidad Nro V-34.331.352 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 08 años de edad, nacida el día 02/09/2013, con pasaportes Venezolanos Nros 166955965 y 166969603 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijas viaje a la ciudad de New Jersey de los Estados Unidos de América, acompañadas de su abuela paterna, para rencontrarse con su padre.

En fecha 21 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de las niñas de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.731.369, progenitor de las niñas de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(786)7710175, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 28 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de las niñas de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijas, viajen en compañía de su abuela paterna ciudadana ALEYDA GUEVARA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.432.417; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun cuando el tribunal le garantizo al adolescente de auto su derecho de opinión; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 20/03/2012; signada con el Nº 118 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del asunto y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 08 años de edad, nacida el día 02/09/2013; signada con el Nº 136 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de las niñas de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante, su padre y su abuela paterna de las niñas de autos cursante a los folios 9, 10, 11, 12, del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de las niñas de auto, así como la identificación correcta de la abuela paterna y acompañante de las niñas en el viaje hasta la ciudad de New Jersey de los Estados Unidos de América.

De las copias de los pasaportes Venezolanos y de las Visas Americanas de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de la abuela paterna ciudadana ALEYDA GUEVARA DE GOMEZ, a favor de la acompañante de las niñas (abuela paterna) cursante a los folios 13, 15, 16, 23, 24 y 25 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de las niñas en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y reencuentro con su padre en la ciudad New Jersey de los Estados Unidos de América; quienes viajarán en compañía de su abuela paterna ciudadana ALEYDA GUEVARA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.432.417.

De los consentimientos realizado por los progenitores de las niñas de auto, ciudadanos MARTHA LORENA BRASCHI MARTINEZ y FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 16.110.729 y 8.731.369 respectivamente, manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 29 al 31 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(786)7710175, en fecha 1 de julio de 2022, cursante al folio 25 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autoriza el viaje de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 20/03/2012, titular de la cedula de identidad Nro V-34.331.352 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 08 años de edad, nacida el día 02/09/2013, con pasaportes Venezolanos Nros 166955965 y 166969603 respectivamente, en compañía de su abuela paterna ciudadana ALEYDA GUEVARA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.432.417, con pasaporte Venezolano N° 167423588, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día Lunes 18 de julio de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, con escala en Santo Domingo, República Dominicana a través de la aerolínea Turpial Airlines C.A., con número de vuelo de ida N° T9866, para proseguir el viaje, a través de la aerolínea Globalx, vuelo N° KN304, a la ciudad de Miami Florida de los estado Unidos de América, retornando el día viernes 23 de septiembre de 2022, por intermedio de la aerolínea Globalx, vuelo N° KN303, desde la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, hacia la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través de la aerolínea Turpial Airlines C.A., vuelo número T98609, hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 18 al 22 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que las niñas de auto, están radicadas en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las niñas, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 20/03/2012, titular de la cedula de identidad Nro V-34.331.352 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 08 años de edad, nacida el día 02/09/2013, con pasaportes Venezolanos Nros 166955965 y 166969603 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 20/03/2012, titular de la cedula de identidad Nro V-34.331.352 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 08 años de edad, nacida el día 02/09/2013, con pasaportes Venezolanos Nros 166955965 y 166969603 respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Lunes dieciocho (18) de julio del año 2022 hasta el día Viernes veintitrés (23) de septiembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela paterna ciudadana ALEYDA GUEVARA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.432.417, con pasaporte Venezolano N° 167423588.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que las niñas, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, las niñas de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:53 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2022-000152