REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2022-000089

PARTE ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION

Vista la demanda presentada en fecha 01/07/2022 interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.686.157, contra del ciudadano ALEXIS JESUS MORENO RAMONEZS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.085.077, en su condición de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad; mediante el cual informa al tribunal de la medida de protección administrativa dicta a favor de la madre.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, ampliamente identificada, informa al tribunal de la medida de protección administrativa dicta a favor de la madre, aun cuando es el padre es quien ejerce la custodia; demanda ésta que no cumple con los extremos de ley. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es importante dejar sentando que la Doctrina de Protección integral es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos plenos de derechos y ciudadanos en desarrollo, cuyo acatamiento debe garantizar el Estado a través de mecanismos legales que garanticen el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías legales y constitucionales; es principio rector de todos los Jueces de la República asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por lo que quien suscribe la presente actuación, evidencia que los derechos de la niña de auto se encuentra debidamente reguardado a través de una medida dictada por el Consejo de Protección y siendo que la demandante solo pide la restitución de su derecho debidamente establecido como rango constitucional en nuestra Constitución Bolivariana y en la Ley especial está no es la vía judicial para requerir la restitución de la custodia, por cuanto la misma debe ser tramitada por un procedimiento previo establecido en la ley conforme lo dispone el artículo 177 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la demanda interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.686.157, contra del ciudadano ALEXIS JESUS MORENO RAMONEZS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.085.077, en su condición de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal c) y d), todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata



ASUNTO: UP11-V-2022-000089