REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000132

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SOHER KANEM, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.226, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, Residencia Caña Dulce, edificio D, apartamento 6D, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 18/03/2005, con pasaporte Venezolano Nº 166624142.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 10 de junio de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por los abogados GILDA MILAGRO SANZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, Inpreabogados Nros. 216.865 y 58.234 respectivamente, a petición de la ciudadana SOHER KANEM, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.226, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, Residencia Caña Dulce, edificio D, apartamento 6D, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 18/03/2005, con pasaporte Venezolano Nº 166624142; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje solo con fines recreativo para Ámsterdam.

En fecha 16 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de las niñas de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº E-84.279.610, progenitor del adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +00963981790801, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 13 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje a la ciudad de Ámsterdam, solo para fines recreativos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nros 58.234; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 12 del asunto cursa opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 18/03/2005; signada con el Nº 175 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, cursante al folio 8 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante, su padre y del adolescente de autos cursante a los folios 4, 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De la copia del pasaporte Venezolano del adolescente de autos cursante al folio 17 del expediente; el cual fue confrontado con su original; dicho documento son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Ámsterdam capital oficial del Reino de los Países Bajos.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos SOHER KANEM y ANWAR ALHASSANEY, ambos de nacionalidad Siria, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros E-84.589.226 y E-84.279.610 respectivamente, manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 14 al 19 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +00963981790801, en fecha 1 de julio de 2022, cursante al folio 14 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 18/03/2005, con pasaporte Venezolano Nº 166624142, quien viajará solo, pero será recibido en el país destino Ámsterdam capital oficial del Reino de los Países Bajos, por un familiar materno, el ciudadano Fidel Abu Abo Ammar, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día Lunes 18 de julio de este año desde el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto del estado Lara, con escala en Panamá a través de la aerolínea Rutas Aéreas de Venezuela con número de vuelo de ida N° AW1422 para proseguir el viaje, a través de la aerolínea vuelo N° 4HJYKP, al Aeropuerto de Amsterdam Netherlands, retornando el día martes veintiséis (26) de julio de 2022, por intermedio de la aerolínea vuelo N° 4HJYKP, desde el Aeropuerto de la ciudad de Amsterdam Netherlands, hacia la ciudad de Panamá, donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través misma aerolínea Rutas Aéreas de Venezuela con número de vuelo N° AW1423, hasta el Aeropuerto Internacional Barquisimeto del estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela; boletos aéreos que cursan a los folios 20 al 23 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y recreativo por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, están radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 18/03/2005, con pasaporte Venezolano Nº 166624142, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 18/03/2005, con pasaporte Venezolano Nº 166624142, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Lunes dieciocho (18) de julio del año 2022 hasta el día miércoles veintisiete (27) de julio del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara solo, pero será recibido en el país destino Ámsterdam capital oficial del Reino de los Países Bajos, por un familiar materno, el ciudadano Fidel Abu Abo Ammar.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dos (2) de agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA


















ASUNTO: UP11-J-2022-000132