REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000161
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH COROMOTO PEÑA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.944.161.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 20 de junio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana LISBETH COROMOTO PEÑA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.944.161, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 06/10/2011 y 30/09/2015 respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana YELITZA COROMOTO ANDAZOL DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.632.841, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 27 de juNio de 2022, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana YELITZA COROMOTO ANDAZOL DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.632.841, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de las opiniones niños de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 6/07/2022 compareció la ciudadana YELITZA COROMOTO ANDAZOL DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.632.841, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 06/10/2011 y 30/09/2015 respectivamente.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad. Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana YELITZA COROMOTO ANDAZOL DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.632.841, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 06/10/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 30/09/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de los niños de auto; de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana YELITZA COROMOTO ANDAZOL DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.632.841; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana LISBETH COROMOTO PEÑA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.944.161, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 06/10/2011 y 30/09/2015 respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 06/10/2011 y 30/09/2015 respectivamente, a la ciudadana YELITZA COROMOTO ANDAZOL DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.632.841.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2022-000161
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