REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2022.
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000075
SOLICITANTES: Ciudadanos JARVIS JOSMAN RIVAS RUMBOS Y AMSY RAQUEL DIAZ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.107.879 y 14.443.281
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 16-12-2007 Y 11-12-2017 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 31 de Mayo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos JARVIS JOSMAN RIVAS RUMBOS Y AMSY RAQUEL DIAZ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.107.879 y 14.443.281 asistido por el abogado MARIELA PIÑERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.417 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiestan al Tribunal que desde hace más de Siete meses se separaron, sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 del año 2004 la cual riela a los folio 07 al 8 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos JATNIEL DAVID RIVAS DIAZ Y JARVIS DANIEL RIVAS DIAZ nacidos en fechas 16-12-2007 Y 11-12-2017
En fecha 02 de Junio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JARVIS JOSMAN RIVAS RUMBOS Y AMSY RAQUEL DIAZ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.107.879 y 14.443.281 respectivamente, signada con el Nº 103 del año 2004, del Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que consta a los folios 07 al 8 y su vlto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 16-12-2007 Y 11-12-2017 signada con el Nro 1253 y 89 de los años 2009 y 2018 emanadas del registro civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy que consta al folio 09 , 12 y su vltos , del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes JARVIS JOSMAN RIVAS RUMBOS Y AMSY RAQUEL DIAZ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.107.879 y 14.443.28 que consta a los folios 05 y 06 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos la ciudadana y el adolescente así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos JARVIS JOSMAN RIVAS RUMBOS Y AMSY RAQUEL DIAZ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.107.879 y 14.443.281 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue Sector Monte Oscuro, callejón Almeida, calle 2 casa S/N Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JARVIS JOSMAN RIVAS RUMBOS Y AMSY RAQUEL DIAZ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.107.879 y 14.443.281 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 16-12-2007 Y 11-12-2017 Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención acordamos la cantidad de 50% americanos en efectivo o al cambio según como este mensualmente, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros 0102-0303-1800-0004-7102 del banco de Venezuela, pago móvil 0102-0412-0500945, C.I 14.443.281 a nombre de la madre. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá con un monto adicional de 100$ americanos en efectivo o al cambio según como este los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0102-0303-1800-0004-7102 del banco de Venezuela pago móvil 0102-0412-0500945, C.I 14.443.281 a nombre de la madre. De los gastos de útiles, uniformes y Calzado Escolar que requiera sus hijos en le momento que comiencen a cursar estudios y para el mes de Diciembre de cada año el padre cubrirá con un monto adicional de 100 $ americanos en efectivo o al cambio según como este los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0102-0303-1800-0004-7102 del banco de Venezuela pago móvil 0102-0412-0500945, C.I 14.443.281 a nombre de la madre. De los gastos que requiera su hijo en ropa y calzados para diciembre , obligación que será adicional a lo depositados mensualmente, previéndose que para cubrir este gastos de vestimenta y calzado su hijo, como mínimo el padre deberá contribuir en el mes de agosto con la cantidad adicional de 100$ americanos en efectivo o al cambio según como este los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0102-0303-1800-0004-7102 del banco de Venezuela pago móvil 0102-0412-0500945, C.I 14.443.281 a nombre de la madre. Los gastos de medicina y exámenes médicos que requieran sus hijos el 100% de lo que requiera. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrá hacerlo cuando desee en le transcurso de la semana, en lo que respecta a los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, sin limitación alguna, por lo que quedara entendido que los hijos podrán pernoctar con su padre un fin de semanada si y otro no, así como cualquier día de la semana los niños podrán pernoctar con su padre, siempre que no interrumpa en sus actividades escolares, extracurriculares u otras que el menores hijos tenga. En la época decembrina sus hijos pasaran el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, al año siguiente se alternan. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasaran con el padre. Es decir se alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval mas próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos, tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando el padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las 6 de la tarde y llevarlos nuevamente a la madre el día martes de carnaval a las 6:00 de la tarde por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde y llevarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las 6:00 pm por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padres en esos días, en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor estad festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los niños deban estar con la madre, los hijos lo pasaran con la madre, es decir que el padre deberá entregar a el hijo los sábados previos al día de la madre de cada año a las 6:00pm. El día del padre que se celebra en domingo el hijo lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las 6:00pm. El cumpleaños de cada hijo, cada año serán pasados , según como acuerden los padres, puede ser al lados de sus madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, o en la mañana con el padre y al final de la tarde con su madre, todo será según como acuerden ambos padres. En caso de ser necesario que los hijos en época de vacaciones escolares pase más de 5 días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso viaje. Así mismo el padre deberá comunicar cuando no pueda cumplir el régimen de Convivencia Previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 18 de Diciembre del 2004 efectuado por ante el registro Civil deI Municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 103 de fecha 18 de Diciembre de 2004 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Julio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario ,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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