REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000029
SOLICITANTE: Ciudadana LUZMILARES CASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 22.313.949 abogada actuando en su propio nombre y representación inscrita en el IPSA bajo el Nº 284.410
DEMANDADO Ciudadano JHONNY ARTURO DORTA OSORIO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.313.897
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03-05-2018
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 13 de Mayo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana LUZMILARES CASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 22.313.949 abogada actuando en su propio nombre y representación inscrita en el IPSA bajo el Nº 284.410 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se ha perdido el afecto y el amor sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 2017 la cual riela a los folio 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03-05-2018
En fecha 17 de Mayo 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JHONNY ARTURO DORTA OSORIO , En fecha 21 de Junio de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de julio de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZMILARES CASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 22.313.949 abogada actuando en su propio nombre y representación inscrita en el IPSA bajo el Nº 284.410 solicita se evacuaron las pruebas. 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 23 del año 2017 expedida por el registro Civil del Municipio Bruzual Parroquia campo Elías del Estado Yaracuy cursante al folio 10 del expediente 2) Copias certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo el Nro. 143 del año 2018 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual Parroquia campo Elías del Estado Yaracuy, cursante a los folio 11 del expediente respectivamente. Se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana LUZMILARES CASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 22.313.949 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Municipio Bruzual casa S/N sector Pozo Nuevo, av 12 entre calle 16 y 17 Chivacoa Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUZMILARES CASTRO RODRIGUEZ y JHONNY ARTURO DORTA OSORIO , venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.313.949 y 22.313.897 En consecuencia, con respecto a su hijo RODRIGO ANTONIO DORTA CASTRO nacido en fecha 03-05-2018 Este Tribunal establece : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercido por ambos padre y la custodia será ejercida por la madre en virtud que las misma viene ejerciendo dicha responsabilidad desde la separación de hecho OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 15$ mensuales en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio del banco central de Venezuela . En relación a los uniformes, calzados y útiles escolares, inscripción escolar, El padre se compromete aportar la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) en el mes de Septiembre .Ya que es acordado que ambos progenitores sufragamos cada uno el 50% de los gastos ocasionados en referencia a los conceptos antes mencionados. Así también, solicitamos que los gastos decembrinos, ambos padres hagan su aporte cada uno del 50% de la ropa a estrenar, incluyendo, juguetes y la ropa interior, es decir los gastos sean compartidos en partes iguales por lo cual El padre se compromete a portar la cantidad de TREINTA DOLARES AMERIOCANOS 30$ en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos extras de consultas, medicas, medicamentos, deportivos, odontológicos o ropa, calzados, recreación, pedimos que se establezca que ambos padres aporten para cubrir dichos gastos y que cada uno contribuya con el 50% que se generen de los mismos RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de Convivencia Familiar sea de forma abierto, que consista en que el padre podrá comunicarse con su menor hijo, cualquier dia de la semana en horas aptas, que no interrumpa su estudio o el sueño del mismo y compartir con el los fines de semana o días feriados, previo acuerdo la madre, pudiendo ambos padres convenir de manera amistosa la posibilidad de llevarse al niño los fines de semana a su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares, los días de carnaval, semana santa, y en la época decembrinas sea alterno cada año, comenzando carnaval con el padre u semana santa con la madre , En la época decembrina alternando tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y el 1 de Enero de cada año, comenzando 24 y 25 compartirán con el padre 31 y 1 con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre y los cumpleaños de cada uno de ellos.. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 Noviembre del 2017 efectuado por ante el registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 23 de fecha 17 de Noviembre de 2017 ofíciese en su oportunidad registro Civil y Electoral del Municipio bruzual del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13 ) días del mes de Julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
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